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Agua Reservas Amparo Demanda Formato

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Agua Reservas Amparo Demanda Formato

 

Quejosas: [ESCRIBA EL NOMBRE COMPLETO TAL CUAL APARECE EN IDENTIFICACIÓN OFICIAL DE UNA DE LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESTA DEMANDA  DE AMPARO] y otras quejosas.

 

Asunto: Se interpone demanda de amparo.

 

  1. Juzgado de Distrito en el Estado de [ESCRIBA NOMBRE DEL ESTADO], en turno.

P r e s e n t e.

 

Las personas firmantes de la demanda, nombramos como nuestro representante común a [ESCRIBA EL NOMBRE COMPLETO TAL CUAL APARECE EN IDENTIFICACIÓN OFICIAL DE UNA DE LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESTA DEMANDA  DE AMPARO, ELEGIDA PARA DAR SEGUIMIENTO AL JUICIO], con apoyo en el artículo 13 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la “Ley de Amparo”); señalamos como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en [SEÑALE EL DOMICILIO ELEGIDO PARA RECIBIR NOTICIAS DEL JUZGADO]; designamos como personas autorizadas con las amplias facultades señaladas en el artículo 12 de la Ley de Amparo, a [NOMBRE COMPLETO DE LAS PERSONAS ABOGADAS QUE LLEVARÁN EL JUICIO], con cédula número [ESCRIBA LOS NÚMEROS DE CÉDULA PROFESIONAL], expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y sólo para oír notificaciones e imponerse de los autos, indistintamente, a [NOMBRE COMPLETO DE LAS PERSONAS NO ABOGADAS QUE AYUDARÁN EN EL JUICIO]; y comparecemos ante ese H. Juzgado de Distrito a presentar esta demanda de amparo en los términos siguientes:

 

  1. Nombres y domicilio de las quejosas

 

Los que aparecen al final de esta demanda, teniendo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, incluso las personales, el previamente indicado. Al respecto, desde ahora cabe señalar que quienes suscribimos esta demanda lo hacemos en calidad de titulares de nuestro derecho humano al agua y bajo un interés legítimo colectivo a nombre de la comunidad que habitamos afectada por el [ESCRIBA NOMBRE DEL DECRETO DE RESERVA DE AGUA RESPECTIVO].

 

Accionamos en esta vía bajo un interés legítimo colectivo porque, como se lee más adelante, las autoridades responsables han actuado con desconocimiento del derecho a acceder y usar los recursos hídricos de forma equitativa y sustentable, por lo cual, al concederse el amparo y protección de la justicia de la Unión, la medida de reparación principal que se persigue es la declaración de invalidez de los actos reclamados y sus consecuencias, sin que ello contravenga al principio de relatividad que rige al amparo, dado que se promueve bajo interés colectivo, en apoyo de lo cual tal H. Juzgado puede seguir el criterio de la tesis que aquí se cita:

 

Época: Décima Época

Registro: 2009192

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a. CLXXIV/2015 (10a.)

Página: 440

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para declarar improcedente el juicio de amparo, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, debe realizarse un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos con la finalidad de determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe hacerse un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y su afectación, para determinar si la autoridad responsable puede repararla. Sin embargo, no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, como lo es el de la educación, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso, por lo que no sería exacto invocar la relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva. Así, buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos.

 

Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

 

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

  1. Nombre y domicilio de la tercera interesada

 

No existe en este caso o de menos no se tiene conocimiento de que exista alguna.

 

III. Autoridades responsables

 

El Presidente de la República por la expedición del [ESCRIBA NOMBRE COMPLETO DEL DECRETO DE RESERVA DE AGUA RESPECTIVO, TAL CUAL APARECE PUBLICADO]. No así al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales por su refrendo, porque no se impugna ese proceder por vicios propios.

 

Con apoyo en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, exclusivamente se llaman al presente juicio a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal, por su participación en la expedición del artículo 22, fracción II, de la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación.

 

  1. Actos reclamados

 

El [NOMBRE DEL DECRETO DE RESERVA DE AGUA RESPECTIVO], en sus artículos [ESCRIBA LOS NÚMEROS DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS], los cuales establecen por un lado, que las concesiones o asignaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor, serán reconocidas siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, revocación o extinción; y por el otro, que los vólumenes disponibles, no comprometidos por medio de las reservas parciales establecidas por tal Decreto, se podrán explotar, usar o aprovechar mediante título concesión o asignación debidamente emitida, atendiendo la disponibilidad media anual de las aguas superficiales y conforme al orden de presentación. Se cuestionan ambos artículos solamente en tanto violan el derecho a acceder y usar los recursos hídricos de forma equitativa y sustentable.

 

La fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, porque aunque no se mencione en el aludido Decreto, en ella se contiene la norma que guía la lógica de entrega del agua que tal decreto sigue, bajo el principio de que el otorgamiento de concesiones se hará a quienes las soliciten en primer lugar, en lugar de respetar como parámetros la equidad y sustentatibilidad del acceso y uso de nuestra agua.

 

  1. Antecedentes de los actos reclamados

 

Bajo protesta de decir verdad, manifiestamos que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes base de dichos actos reclamados son los siguientes:

 

  1. a) Con fecha 6 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el [NOMBRE DEL DECRETO DE RESERVA DE AGUA RESPECTIVO].

 

  1. b) Como habitantes de la comunidad [ESCRIBA EL NOMBRE DE LA POBLACIÓN EN LA QUE VIVEN LAS PERSONAS QUE FIRMAN LA DEMANDA], localizada en el Municipio de [ESCRIBA NOMBRE], en el Estado de [ESCRIBA NOMBRE], tenemos el derecho a que el acceso y uso de los recursos hídricos de esta región, se distribuya de forma equitativa y sustentable y no a quienes primero lo soliciten.

 

  1. c) [DE SER POSIBLE, RELATE BREVEMENTE LAS CONDICIONES QUE MUESTREN AL JUZGADO SU ESPECIAL INTERÉS PARA QUE EL AGUA DEL LUGAR QUE HABITA, SE USE EN BENEFICIO DE QUIEN MÁS LA NECESITA. POR EJEMPLO, SI LAS PERSONAS QUE FIRMAN LA DEMANDA SON INTEGRANTES DE UN EJIDO CON DOTACIÓN DE AGUA, O SI SON PARTE DE COMUNIDADES ORIGINARIAS QUE USAN EL AGUA DE SIEMPRE, AQUÍ SE PUEDE HACER MENCIÓN DE ELLO Y ACOMPAÑAR PRUEBAS DE ELLO].

 

En ese sentido, dadas las condiciones particulares del acceso y uso del agua en nuestra región, la misma tiene que ser concesionada de forma equitativa, y tanto su concesión como su asignación deben asegurar que su uso resulte sustentable.

 

  1. Preceptos que reconocen los derechos humanos violados

 

Artículo cuarto constitucional, en el cual se reconoce el derecho humano al agua.

 

VII. Conceptos de violación

 

Único [O PRIMERO SI AÑADE OTROS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN].- Los artículos del Decreto cuestionado resultan inconstitucionales porque provocan que el agua disponible quede concesionada o asignada, sin que se asegure que su uso, explotación o aprovechamiento sea “sustentable”; o bien, porque ocasionan que la misma sea concesionada bajo el principio de prelación en el tiempo, es decir, a quien primero la pida, violando así que su acceso y uso sean “equitativos”.

 

En ese tenor, la cuestión efectivamente planteada en este juicio consiste en determinar que el acceso y uso del agua únicamente puede darse si resulta equitativo y sustentable. El razonamiento para avalar tal conclusión es el siguiente:

 

(i) En el artículo cuarto constitucional se reconoce el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; (ii) en ese mismo precepto constitucional, se establece también que el acceso y uso de los recursos hídricos debe ser equitativo y sustentable; (iii) la definición que la ley de la materia pueda adoptar al respecto debe tener por fin desarrollar ambos derechos y de ningún modo puede restringirlos más allá de los casos y condiciones que el propio texto constitucional señala expresamente; (iv) para que el acceso y uso del agua resulten “equitativos”, se tiene que dar prioridad o preponderancia a las personas o comunidades que más la necesiten; (v) para que resulten “sustentables”, se tiene que respetar además el derecho a un medio ambiente sano y asegurar que tales acceso y uso no contaminen el agua o lo hagan en la menor medida posible, siendo prevalentes los usos que la preserven mejor en calidad y cantidad, y previo a ello, que en verdad exista disponibilidad de este recurso vital, vulnerable y finito; (vi) contrario a esos parámetros constitucionales, los actos reclamados –tanto el precepto legal como los artículos del Decreto cuestionados–, conceden acceso y uso del agua a quienes primero lo soliciten, sea porque la misma ya fue concesionada o asignada con anterioridad a la vigencia del Decreto aludido bajo ese criterio, o bien porque los vólumenes disponibles no comprometidos por las reservas parciales fijadas, se podrán explotar, usar o aprovechar por concesión o asignación, bajo la lógica de la primacía del orden de presentación de las solicitudes; (vii) es en ese escenario que resultan inconstitucionales por la violación al artículo cuarto de la Constitución.

 

Ahora bien, para corroborar que el acceso y uso “equitativo” del agua, conlleva dar prioridad o preponderancia a las personas o comunidades que más la necesiten, y no seguir el principio de primacía en el tiempo de las solicitudes, se debe de seguir la argumentación siguiente: (i) el propio derecho humano al agua prioriza el consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; (ii) en el artículo segundo constitucional, apartado A, fracción VI, se reconoce un derecho de las personas, comunidades y pueblos indígenas para acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, entre ellos, el agua; (iii) ese derecho también es predicable para las comunidades equiparables a las indígenas, como pueden ser las comunidades rurales, acorde al último párrafo de ese mismo artículo segundo constitucional, y las leyes respectivas tienen que desarrollarlo y nunca limitarlo en mayor medida de lo que permiten los casos y condiciones expresamente previstos en el texto constitucional; (iv) para el caso de los núcleos de población ejidales y comunales, también se ordena una especial protección respecto del aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común, a fin de elevar el nivel de vida de sus integrantes –artículo 27 constitucional, fracción VII–; (v) nuevamente, que esta cuestión quede confiada a la ley, no significa que leyes ordinarias puedan restringir injustificadamente esa protección; (vi) incluso se prevé como mandato constitucional que se fomenten las actividades económicas del sector social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, en el penúltimo párrafo del artículo 25 constitucional; (vii) a la luz de esos elementos constitucionales, es que debe leerse lo establecido en al artículo 27 constitucional respecto de la apropiación, explotación, uso a aprovechamiento de las aguas; (viii) para entonces concluir que el principio de primacía en el tiempo no conforma una pauta admisible para lograr el acceso y uso “equitativo” del agua.

 

[SEGUNDO.- SI SE OPTA POR HACER OTROS CUESTIONAMIENTOS A LOS DECRETOS, AQUÍ SE PODRÍA RAZONAR QUE SON INCONSTITUCIONALES PORQUE CONTRAVIENEN LA REGLA DE ACCESO Y USO “SUSTENTABLE”, DADO QUE LOS DATOS PARA CONCLUIR QUE EXISTE DISPONIBILIDAD DE AGUA SON OBSOLETOS, SE OBTUVIERON BAJO NORMAS MEXICANAS CRITICABLES O ARGUMENTOS SIMILARES. SIN EMBARGO, NO SE DEBE PERDER DE VISTA QUE ESTE ALEGATO IMPLICA UN TEMA DE PRUEBA “TÉCNICO” Y QUE DURANTE EL JUICIO SE TENDRÁN QUE EXHIBIR DOCUMENTOS O PERICIALES EN TIEMPO, PARA ACREDITAR LO DICHO, O AL MENOS, PEDIR AL JUZGADO DE DISTRITO QUE SE HAGA DE PRUEBAS.]

 

[TERCERO.- SE PUEDE OPTAR POR EMPLEAR EL ARGUMENTO DE FALTA DE CONSULTA ADECUADA. ESTA ALTENATIVA ABRE LA POSIBILIDAD DE INVALIDAR TODO EL DECRETO, PERO NO PERMITE PONER A JUICIO LA REGLA DE PRIMERO EN TIEMPO SEGUIDA EN LOS DECRETOS Y LA LEY.]

 

[AVISO IMPORTANTE: SI SE USAN LOS DOS ANTERIORES ARGUMENTOS, SE DEBEN AÑADIR COMO ACTOS RECLAMADOS LOS ACTOS ANTECEDENTES QUE CONCLUYERON LA DISPONIBILIDAD DEL AGUA Y LA PARTICIPACIÓN EN LOS CONSEJOS DE CUENCA, ASÍ COMO LAS NORMAS GENERALES QUE LES BRINDAN SUSTENTO. LA ALUSIÓN A ELLOS SE OBSERVA EN LOS CONSIDERANDOS DE CADA UNO DE LOS DECRETOS.]

 

VIII. Suspensión

 

[SI LAS PERSONAS QUE FIRMAN LA DEMANDA PERTENECEN A UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIMPLEMENTE SE PIDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, PERO SE DEBE ACOMPAÑAR DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE QUE LA DOTACIÓN DE AGUA SOBRE LA CUAL TENGAN UN DERECHO AGRARIO, ES AFECTADA POR EL DECRETO.]

 

Con apoyo en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo se solicita abrir de oficio un incidente de suspensión, frente a las consecuencias de los actos que se reclaman, puesto que cualquier título de asignación o de concesión de aguas dado a quien lo solicita en primer lugar, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a esta quejosa en el goce del acceso y uso equitativo y sustentable del agua. Ello no porque el título relativo no pueda invalidarse, como consecuencia de declarar inconstitucional lo reclamado, sino porque mientras dure este juicio y se llegue a esa conclusión, el aprovechamiento, explotación o uso del agua que se realice conforme a aquel título, sería imposible de restituirse de facto.

 

En cualquier caso, se solicita como medida cautelar que se evite otorgar cualquier título de concesión o asignación con base en los actos reclamados, o de darse el supuesto que se hubieran dado esos títulos en la región comprometida con anterioridad al Decreto combatido, se pide que se suspenda su reconocimiento y efectos, únicamente en cuanto se contravenga el acceso y uso “equitativo” y “sustentable” de los recursos hídricos. Es decir, que no tenga efectos la distribución del agua que se siga bajo la lógica del principio de primacía en tiempo.

 

Habrá de concluirse que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público con la medida cautelar solicitada, siempre que no se pierda de vista que la explotación, uso o aprovechamiento del agua que se pretende evitar con la suspensión de los títulos respectivos o de que causen efectos los previamente reconocidos, tendría lugar sobre aguas en regiones y cuencas hidrológicas que antes contaban con un régimen de veda. En esa idea, dado que el agua en estas zonas constituye un recurso vulnerable y finito, tiene importancia dominante que cuando se distribuya, se dé a quien más la necesite.

 

Inclusive, es el respeto al interés social lo que justifica el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, porque es deber de ese H. Juzgado asegurar que el acceso y uso de los recursos hídricos de la región sea “equitativo” y “sustentable”.

 

En ese orden de ideas, para tener por acreditado el daño inminente e irreparable conducente, de no concederse esta suspensión solicitada, simplemente se tiene que considerar el hecho notorio de que el agua que sea explotada, usada o aprovechada bajo cualquier título de concesión o asignación dado a la primera persona que lo solicite, no podrá regresarse a quienes más lo necesiten, puesto que se consumaría irreparablemente esa apropiación física de ese recurso hídrico.

 

[EN CASO DE QUE SE CUENTE CON DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA ESCASEZ DE AGUA EN LA REGIÓN, SU MAL APROVECHAMIENTO POR OTROS ACTORES O SU CONTAMINACIÓN, SE EXHIBEN EN ESTA SECCIÓN.]

 

  1. Medidas de reparación

 

A fin de desarrollar las posibilidades del juicio de amparo y hacerlo un recurso adecuado y efectivo para la garantía de los derechos humanos, se solicita que por lo menos, ese H. Juzgado de Distrito, una vez declarada la inconstitucionalidad de los actos reclamados, ordene que los títulos de concesión o asignación otorgados bajo el principio de primacía en el tiempo, pierdan sus efectos, de modo que se reponga el procedimiento respectivo para que se entreguen a las personas o comunidades que más lo necesiten, observando las prioridades constitucionales ordenadas en los artículos segundo, cuarto, 25 y 27, fracción VII, constitucionales.

 

Al respecto, nada en esta demanda de amparo debe ser interpretado para poner en duda los títulos que se hayan reconocido u otorgado bajo los principios y reglas constitucionales de equidad y sustentaibilidad en el acceso y uso de nuestra agua.

 

Por lo anteriormente expuesto, se pide atentamente a ese H. Juzgado de Distrito:

 

Único.- Se admita la presente demanda de amparo en sus términos conducentes.

 

Protestamos lo necesario, en [ESCRIBA LA CIUDAD Y ESTADO EN LOS QUE SE ENCUENTRE EL JUZGADO DE DISTRITO EN EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA], a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

 

[ESCRIBA LOS NOMBRES COMPLETOS DE LAS PERSONAS QUE VAN A PRESENTAR LA DEMANDA Y ARRIBA DE CADA NOMBRE SU FIRMA. TANTO EL NOMBRE COMO LA FIRMA DEBEN SER IDÉNTICOS A LOS QUE APARECEN EN SU IDENTIFICACIÓN OFICIAL. SI UNA PERSONA NO TIENE FIRMA, PUEDE ESCRIBIR COMO TAL SU PROPIO NOMBRE. SI UNA PERSONA NO SABE ESCRIBIR, PUEDE PLASMAR SU HUELLA Y AL LADO DOS PERSONAS MÁS, DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS, DAN FE DE ELLO. SI LAS PERSONAS QUE FIRMAN SON MENORES DE EDAD, PUEDEN FIRMAR LA DEMANDA, PERO SUS MADRES, PADRES O LAS PERSONAS QUE LES REPRESENTEN TAMBIÉN DEBEN FIRMAR, SEÑALANDO ESTA SITUACIÓN.]

 

[INSTRUCCIÓN FINAL: SI NADA MÁS SE AÑADE A ESTE FORMATO DE DEMANDA, SE PRESENTAN ORIGINAL Y SIETE COPIAS DE ESTE ESCRITO.]

 

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