|

Base Amparo Agua Ciudadanos ANAD 0718

Descargar y leer documento completo

Base Amparo Agua Ciudadanos ANAD 0718

 

 

                                           

QUEJOSO: AQUÍ VA EL NOMNBRE DE QUIEN FIRMA LA DEMANDA.

ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE AMPARO.

 

 

 

  1. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

EN CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO.

 

AQUÍ VA EL NOMBRE DEL QUE VA A FIRMAR, mexicano por nacimiento, vecino de la Ciudad de __________________, municipio de __________________, en el estado de _____________________, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado en AQUÍ VA EL DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, autorizando para tales efectos a los C.C AQUÍ VA EL NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, y autorizando en los más amplios términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo a los C.C AQUÍ VA EL NOMBRE DEL ABOGADO QUE LOS VAN A REPRESENTAR, con número de cédula profesional ___________,  ante usted, respetuosamente, comparezco y expongo:

 

Soy ciudadano residente de una comunidad que se encuentra en una de las cuencas hidrológicas materia de los decretos que se impugnan mediante la presente demanda, lo que acredito con constancia de residencia expedida por autoridad municipal, mi credencial para votar expedida por el Instituto Nacional (o Federal) Electoral con No. de Folio _________________________ y con el recibo de pago de (teléfono, luz, agua, predial) por lo que tengo interés legítimo en que se restablezca el orden constitucional y se hagan efectivos los derechos humanos que se están afectando.

 

Con fundamento en los artículos 4, 103   fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1°, 5° fracción I,  17, fracción I, 107  fracción I, incisos b), e) y g), 110  y demás aplicables de la Ley de Amparo,  demando   el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de los  actos de autoridades  violatorios en nuestro perjuicio de derechos humanos y garantías constitucionales, que  más adelante  se mencionan:

 

En cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto  lo siguiente:

 

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO  Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE:

 

Los  indicados en el proemio de esta demanda.

 

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Bajo protesta de decir verdad, señalo que desconozco el nombre y domicilio de quién o quiénes puedan ser terceros o tercero interesado en el presente juicio.

 

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

  1. Congreso de la Unión integrado por:
  • Cámara de Senadores, con domicilio en Av. Paseo de la Reforma Número 135, esquina con Av. Insurgentes Centro,    Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc en Ciudad de México.
  • Cámara de Diputados, con domicilio en Av. Congreso de la Unión número 66, col. El Parque, Delegación Venustiano Carranza en Ciudad de México.

 

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11850, Ciudad de México.

 

  1. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante Semarnat), con domicilio en la Av. Ejército Nacional No. 223, Colonia Anáhuac, delegación Miguel Hidalgo, C. P. 11320, Ciudad de México.

 

  1. Director General de la Comisión Nacional del Agua (en adelante Conagua) con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 2416, Copilco El Bajo, Delegación Coyoacán, C. P. 04340, Ciudad de México.

 

  1. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, con domicilio en la Calle Río Amazonas 62, Col. Renacimiento, Delegación Cuauhtémoc, P. 06500 Ciudad de México.

 

  1. Todas aquellas autoridades responsables de los actos y omisiones que en relación con los decretos, actos y omisiones impugnados  hayan

 

Solicito que para el caso de que falte señalar alguna autoridad responsable  se sirva prevenirnos en tal sentido, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición.

 

Amparo en revisión 340/96. Transportes Aguascalientes, S.A. de C.V. 15 de marzo de 1996. Cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.Amparo en revisión 257/96. Daniel Isidro Ruelas Domínguez y otro. 29 de marzo de 1996. Cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en su ausencia hizo suyo el proyecto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Roberto Lara Hernández. Amparo en revisión 369/96. Química Omega, S.A. de C.V. 17 de abril de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión 368/96. Cecil Edgar Hunnicutt y otro. 17 de mayo de 1996. Cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason. Amparo en revisión 1709/89. Gres, S. A. de C. V. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López. Tesis de jurisprudencia 30/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 30/96, página: 250.

 

  1. ACTOS RECLAMADOS:

 

  • Del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, devenida inconstitucional y atentatoria de derechos humanos  reconocidos en tratados internacionales.

 

  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:

 

  1. La inconstitucionalidad e ilegalidad de la  expedición y promulgación de los decretos de  5 de junio de 2018,  siguientes:

 

  1. Decreto por el que se suprime la veda en las cuencas hidrológicas que se indican, se establece zona de veda en las cuencas hidrológicas Arroyo Zarco, Río Ñadó, Río Galindo, Río San Juan 1, Río Tecozautla, Río San Juan 2, Arroyo El Puerquito o San Bartolo, Arroyo Altamira, Río Santa María 1 y Embalse Zimapán, y zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en la cuenca hidrológica Río Pánuco 2, en la Subregión Hidrológica Río Pánuco, de la Región Hidrológica número 26 Pánuco.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Ixtapa 1, Río Ixtapa 2, Río San Jeronimito, Río Petatlán 1, Río Petatlán 2, Río Coyuquilla 1, Río Coyuquilla 2, Río San Luis 1, Río San Luis 2, Río Tecpan 1, Río Tecpan 2, Río Atoyac 1, Río Atoyac 2, Río Coyuca 1, Río Coyuca 2, Río La Sabana 1, Río La Sabana 2, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 19 Costa Grande de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprime la zona de veda existente en las cuencas hidrológicas Río Potosí 1, Río Potosí 2, Río Camacho, Río Pablillo 1, Río Pablillo 2, Arroyo Los Anegados o Conchos 2, Río Conchos, Río San Lorenzo, Río Burgos y Río San Fernando 1, de la Región Hidrológica Número 25, San Fernando-Soto La Marina, y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan, y se establecen zonas de reserva de aguas superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las mismas cuencas hidrológicas.

 

  1. Decreto por el que se suprimen la zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Salado, Cocula, Ahuacatlán, Atenguillo, Ameca Pijinto, Ameca Ixtapa A, Talpa, Mascota y Ameca Ixtapa B de la Región Hidrológica número 14 Ameca y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano, ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se establecen zonas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se indican, pertenecientes a las subregiones Río Papaloapan y Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Presa La Concordia y La Concordia, de la Región Hidrológica número 30 Grijalva- Usumacinta y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. La promulgación   e indebida aplicación de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales devenida inconstitucional y atentatoria de derechos humanos  reconocidos en tratados internacionales y garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM).

 

  1. La omisión  al  expedir y promulgar los decretos impugnados  de  cumplir con los requisitos y procedimientos  establecidos en los artículos 1°, 4°  y 27 constitucionales y demás normativa aplicable así como la omisión de llevar a cabo los procedimientos  y consultas requeridos  para la emisión de los decretos.

 

  1. La inconstitucionalidad, e ilegalidad de los actos y normas que sirvieron de antecedentes  para la  expedición y promulgación  de los decretos impugnados.

 

  1. Las omisiones, irregularidades e incumplimiento  de fondo y forma  del procedimiento  para la  expedición de los decretos  impugnados, violatorios de  derechos humanos y garantías constitucionales.

 

  1. La   inconstitucionalidad e ilegalidad de los demás actos y omisiones derivados de la expedición y promulgación de los decretos impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales, futuros y ciertos que  se emitan como consecuencia de dichos decretos.

 

  • Del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales

 

  1. La indebida aplicación de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales   y la inconstitucionalidad e  ilegalidad de la   emisión y refrendo de los decretos de 5 de junio de 2018,  siguientes:

 

  1. Decreto por el que se suprime la veda en las cuencas hidrológicas que se indican, se establece zona de veda en las cuencas hidrológicas Arroyo Zarco, Río Ñadó, Río Galindo, Río San Juan 1, Río Tecozautla, Río San Juan 2, Arroyo El Puerquito o San Bartolo, Arroyo Altamira, Río Santa María 1 y Embalse Zimapán, y zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en la cuenca hidrológica Río Pánuco 2, en la Subregión Hidrológica Río Pánuco, de la Región Hidrológica número 26 Pánuco.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Ixtapa 1, Río Ixtapa 2, Río San Jeronimito, Río Petatlán 1, Río Petatlán 2, Río Coyuquilla 1, Río Coyuquilla 2, Río San Luis 1, Río San Luis 2, Río Tecpan 1, Río Tecpan 2, Río Atoyac 1, Río Atoyac 2, Río Coyuca 1, Río Coyuca 2, Río La Sabana 1, Río La Sabana 2, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 19 Costa Grande de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprime la zona de veda existente en las cuencas hidrológicas Río Potosí 1, Río Potosí 2, Río Camacho, Río Pablillo 1, Río Pablillo 2, Arroyo Los Anegados o Conchos 2, Río Conchos, Río San Lorenzo, Río Burgos y Río San Fernando 1, de la Región Hidrológica Número 25, San Fernando-Soto La Marina, y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan, y se establecen zonas de reserva de aguas superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las mismas cuencas hidrológicas.

 

  1. Decreto por el que se suprimen la zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Salado, Cocula, Ahuacatlán, Atenguillo, Ameca Pijinto, Ameca Ixtapa A, Talpa, Mascota y Ameca Ixtapa B de la Región Hidrológica número 14 Ameca y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano, ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. Decreto por el que se establecen zonas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se indican, pertenecientes a las subregiones Río Papaloapan y Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan.

 

  1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Presa La Concordia y La Concordia, de la Región Hidrológica número 30 Grijalva- Usumacinta y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

 

  1. La  omisión  al  emitir y refrendar  los decretos impugnados  de  cumplir con los requisitos y procedimientos  establecidos  en los artículos 1°, 4° y 27  constitucionales y diversos convenios internacionales y por ende   la omisión de llevar a cabo los procedimientos  y consultas requeridos  para la emisión de los decretos.

 

  1. La inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos y normas que sirvieron de antecedentes  para la   emisión y refrendo  de los decretos impugnados.

 

  1. Las omisiones, irregularidades e incumplimiento  de fondo y forma  del procedimiento exigido para la emisión y refrendo de  los decretos  impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales.

 

  1. La   inconstitucionalidad e ilegalidad de los demás actos y omisiones derivados de la expedición y promulgación de los decretos impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales, futuros y ciertos que  se emitan como consecuencia de dichos decretos.

 

  • Del Director General de la Comisión Nacional del Agua (Conagua):

 

  1. La inconstitucionalidad e ilegalidad de las omisiones, irregularidades e incumplimiento  de fondo y forma  del procedimiento exigido para la  expedición de los decretos  impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales.

 

  1. La inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas y antecedentes que sirvieron de fundamento para emitir  los decretos impugnados.

 

  1.  La omisión  de  cumplir con los requisitos y procedimientos  establecidos en los artículos 1°, 4° y 27 constitucionales y  la omisión de llevar a cabo los procedimientos  y consultas requeridos  para la emisión de los decretos.

 

  1. La inconstitucionalidad e ilegalidad de los demás actos y omisiones derivados de la expedición y promulgación de los decretos impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales, futuros y ciertos que  se emitan como consecuencia de dichos decretos.

 

  • Del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, la publicación de  los decretos mencionados anteriormente.

 

  1. FECHA DE PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS:

Seis de junio de dos mil dieciocho.

 

  1. PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA: Artículos 1, 2, 4 párrafo cuarto, quinto y sexto, 14,16, 27  párrafos quinto y sexto,   29 párrafo segundo, 39  y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  artículos  1, 2, 3, 6, 7, 8, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de  las  Naciones Unidas; artículos 1, 2, 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos  1, 2, 3, 4, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José, Costa Rica”; artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”;  Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás relativos de la normativa internacional, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

  1. LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE O DEJADAS DE APLICAR:  Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, así como diversas normas oficiales   expedidas por  la Conagua, mismas que se harán valer en los conceptos de violación respectivos, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Agraria y demás relativas.

 

INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS QUEJOSOS

 

A). El  artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su parte conducente:

“…

  1. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)

 

De lo anterior, se desprende que juicio de amparo,  puede  promoverse por toda persona  (física o moral) que  acredite,  que en virtud de su especial  situación frente al orden jurídico resiente una afectación en su esfera jurídica.

 

La Ley de Amparo   vigente en su artículo 5°, fracción I, señala que   tendrán el carácter de parte quejosa aquellas personas que aduzcan ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o  colectivo, siempre que  haga valer que la norma, acto u omisión reclamado viola los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, según lo refiere el artículo 1°  de la Ley de Amparo vigente  y con ello se  produzca una  afectación real y actual a su esfera jurídica, en virtud de su especial situación frente  al orden jurídico.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia, 111/2013 dictada en contradicción de tesis,  de la décima época  publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14 de enero de 2015, Tomo I, página 90 lo siguiente:

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”.

 

Como ciudadano residente de una comunidad que se encuentra en una de las cuencas hidrológicas materia de los decretos impugnados, tengo interés legítimo en que se restablezca el orden constitucional y se hagan efectivos los derechos humanos que se están afectando.

 

Por la magnitud de los actos reclamados, es claro que dicha tesis resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues  la afectación impacta a los vecinos cercanos y lejanos de las cuencas hidrológicas, dado el efecto en cascada que producen los actos que se impugnan. De tal forma que como habitante de este país y como vecino de las comunidades en donde se encuentran las cuencas hidrológicas materia de los decretos impugnados, tengo un interés legítimo colectivo en que se restablezca el orden constitucional y se hagan efectivos nuestros derechos humanos fundamentales.

 

Ciertamente, el respeto y  efectividad de los derechos humanos corresponde  en principio al Estado por medio de  los poderes y órganos que lo integran, pero lo cierto es que  también corresponde a los miembros de la sociedad promover el respeto y la defensa de los derechos humanos; así lo plantea el nuevo paradigma establecido en el artículo 1° constitucional  y la normativa  internacional  vigente. De tal manera que si un ciudadano puede verse afectado en sus derechos humanos está plenamente legitimado para interponer demanda de amparo, precisamente en defensa de los derechos humanos; concluir lo contrario, será retroceder a tiempos superados con el artículo 1° constitucional.

Por otra parte, es claro el beneficio que obtendré con la obtención del amparo en defensa de la CPEUM y convenios internacionales y de los derechos humanos y garantías contenidos en ellos, ya que de esa manera podré disfrutar del derecho humano al medio ambiente sano para mi desarrollo y bienestar y del derecho humano al agua, que me confiere la Constitución en su artículo 4°.

Por último, debe mencionarse que la demanda de amparo que promuevo es procedente,   en virtud de que tengo el interés legítimo de defender la eficacia y efectividad de los derechos humanos contenidos en convenios internacionales y las garantías establecidas en la CPEUM al respecto. En este sentido debe tomarse en cuenta, el siguiente criterio, pues se trata de  hipótesis en la defensa de los derechos humanos,

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para declarar improcedente el juicio de amparo, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, debe realizarse un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos con la finalidad de determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe hacerse un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y su afectación, para determinar si la autoridad responsable puede repararla. Sin embargo, no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, como lo es el de la educación, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso, por lo que no sería exacto invocar la relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva. Así, buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos.  Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

La defensa que hago de los derechos humanos me atañe individual y colectivamente, pues son derechos que disfruto individualmente y que pertenecen a todos los integrantes de la colectividad, de la sociedad toda. La vulneración de los mismos afecta a infinidad de personas que resultaran vulneradas en sus derechos, si no  hay quien propugne por su defensa y respeto. En este sentido, tanto la ley de amparo como las tesis a que he hecho alusión me legitiman para actuar, toda vez que con los actos reclamados, las autoridades señaladas como responsables están violentando de derechos humanos fundamentales que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a una colectividad, cuya afectación es indivisible, y de no impugnarlos se harían nugatorios para la colectividad humana, para la sociedad toda.

 

Los actos impugnados son violatorios de derechos humanos fundamentales reconocidos en convenios internacionales y garantizados por la CPEUM, tengo un interés legítimo colectivo, en cuanto que dichos actos afectan de manera genérica a los que habitamos este país, al pretender privársenos de derechos humanos fundamentales sin los cuales no podemos disfrutar de una vida digna. En este sentido, es de señalar la siguiente jurisprudencia:

 

INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.  En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general, al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos. Así, el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común. Mientras que los colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad para tutelarlos mediante el amparo, dado que se advierte como principal contrariedad la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo y relatividad de las sentencias, el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses colectivos, sin que se haya expedido el ordenamiento que reglamente las acciones relativas. No obstante, la regulación formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con interés legítimo para promover el juicio de amparo indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos y no sólo para quienes impugnaron el acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 329/2010. Alma Rosa Coria de Padilla. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Amparo directo 305/2012. María Estela Yáñez García. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Ma. de la Cruz Estrada Flores. Amparo directo 416/2012. José Antonio Lagarde Pérez. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez. Amparo directo 417/2012. María Luisa Villa Lara. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Carlos Sierra Zenteno. Amparo directo 452/2015. Presidente de la Asociación de Usuarios del Agua de Morelia, A.C. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.

Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 247/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Tesis: XI.1o.A.T. J/10 (10a.)      Gaceta del Semanario Judicial de la Federación     Décima Época 2012613        1 de 3 Tribunales Colegiados de Circuito         Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Pag. 2417 Jurisprudencia (Común)

 

Por la magnitud de los actos reclamados, es claro que dicha tesis resulta aplicable al caso que nos ocupa,  pues  la afectación impacta a los vecinos cercanos y lejanos de las cuencas hidrológicas, dado el efecto en cascada que producen los actos que se impugnan. De tal forma que como habitante de este país, como vecino de una comunidad ubicada en donde se encuentran las cuencas hidrológicas materia de los decretos impugnados, tengo un interés legítimo colectivo en que se restablezca el orden constitucional y se  hagan efectivos mis derechos humanos fundamentales.

VIII. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO:

Los decretos impugnados, por su simple entrada en vigor deparan de manera directa,  perjuicio en mi esfera jurídica y  derechos humanos, por tanto,  conforme  a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, procedo en tiempo y forma a reclamar la inconstitucionalidad por inconvencionalidad  de los actos ya mencionados.

 

En virtud de que los decretos  impugnados fueron publicados el 6 de junio de 2018 y entraron en vigor  el 7 del mismo mes año y toda vez que se trata de  normas  de observancia general   conforme lo señalan los artículos 107 constitucional fracción I  y 103 fracción I de la Ley de Amparo en vigor,  el plazo  para presentar el amparo en términos del artículo 17 fracción I de la Ley de amparo es de 30 días  que son hábiles; plazo que  se vence el  18 de julio de 2018, la demanda está presentada en tiempo y forma.

 

Lo anterior  se sustenta  en que  los decretos impugnados son de carácter autoaplicativo,  ya que los mismos irrumpen en el ordenamiento jurídico mexicano, ya que por su especial situación ante el orden jurídico dichos decretos impiden  de manera inmediata y directa la eficacia y efectividad de los derechos humanos. Todo ello, por  el incumplimiento de diversos  ordenamientos internacionales en materia de Derechos Humanos, por parte de las autoridades señaladas como responsables.

 

De no concedérsenos el amparo y protección de la  Justicia Federal, se nos restringirán  inconstitucionalmente y en contra de los convenios internacionales sobre la materia  el goce y disfrute de  los derechos humanos fundamentales que  son violentados mediante los actos y decretos impugnados.

 

Quedan pues, señaladas las hipótesis normativas que sustentan el plazo para interponer la demanda de amparo, y acreditada la autoaplicación de las normas que se combaten por el único medio que tiene el gobernado para combatir las leyes, la demanda de amparo y protección de la Justicia Federal,  que como se sabe realiza plenamente el derecho humano de acceso a la justicia, además de cumplir con el mandamiento del orden Constitucional.

 

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que  los hechos y abstenciones que me constan, constituyen los antecedentes de los  actos reclamados  y sirven de fundamento a los conceptos de violación, son los siguientes:

 

                                                           ANTECEDENTES       

 

  1. El 8 de febrero de 2012, fue adicionado el artículo 4° constitucional con dos párrafos que elevaron a la categoría de derechos humanos fundamentales y garantías constitucionales el derecho  a un ambiente sano para el desarrollo de las personas y el derecho de acceso al agua y su saneamiento.

 

  1. En cumplimiento del artículo 3° transitorio se hicieron diversas reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Queda pendiente la Ley General de Aguas, que se ordenó se expidiera en un plazo de 360 días.

 

  1. Con fecha 6 de junio de 2018, en el Diario Oficial de la Federación fueron publicados los diez decretos que se impugnan por esta vía.

 

Los decretos citados, los actos y omisiones impugnadas, son violatorios de derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en convenios internacionales, así como de sus garantías de protección establecidas en la propia Constitución,  por lo  que se hacen valer los siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

PRIMERO.  Las autoridades responsables, con la expedición, promulgación y refrendo  de   los decretos impugnados por el que se establecen zonas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales y se suprimen las vedas que se habían establecido en las cuencas hidrológicas que mencionan los decretos violan los derechos humanos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27, 73 fracciones XXIX-G y XXIX-L, 89 fracción I, de la CPEUM así como lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscrito por México.

 

El artículo 1° constitucional, reformado el 10 de junio de 2011, establece en su parte conducente:

 

ARTÍCULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

El nuevo paradigma constitucional establece la máxima protección  de los derechos humanos que reconozca la CPEUM y la normativa internacional aplicable,  que  implica la obligación de las autoridades estatales de todos los niveles y competencias,  de promover respetar proteger y garantizar  el goce, disfrute y ejercicio de  los derechos humanos, buscando siempre la máxima protección de la persona  humana y  conforme a los principios  de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y en su caso la de  investigar, reparar y sancionar la violación de dichos derechos.

 

En esta línea de promoción de los derechos humanos, el constituyente permanente  tuvo a bien adicionar el artículo 4° constitucional para introducir  muchos de los derechos llamados de la cuarta generación. Así el 8 de febrero de 2012, se publicaron, entre otras, las siguientes adiciones:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

(Adicionado mediante decreto publicado el 8 de febrero de 2012)

 

De tal forma, que el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas humanas y el del acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible pasaron a formar parte de la esfera jurídica de los derechos humanos  de  todos los habitantes de este país.

 

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación con el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, establece de forma clara las atribuciones y obligaciones de las autoridades estatales, así como las definiciones pertinentes, para entender a cabalidad el contenido  y alcance de este derecho. Los preceptos aplicables, señalan en su parte conducente:

 

Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II.-…

III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII.- …

;

IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X.- …

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 2

Se consideran de utilidad pública:

I.- El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;

III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; y

IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

IV.- …

X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;

XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e

indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

;

XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

XXIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXIV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

XXV.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XXVI.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXIX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

 

En este orden de ideas,  la regulación del agua, recurso natural, elemento  natural integrante del ambiente, debe estar sujeta a medidas de preservación y prevención, encaminadas a la protección del medio ambiente, precisamente para hacer efectivo el derecho   al ambiente sano para el desarrollo y bienestar que tienen todos los habitantes de este país.  Lo anterior, en términos de lo expuesto por los preceptos antes citados.

 

El agua es pues, un recurso natural que por sus características, por su valor económico, social y ambiental debe ser preservado como garante de la viabilidad humana y natural en el planeta Tierra; en el entendido de que el derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible es indivisible con el derecho humano a un medio ambiente sano e interdependientes con otros derechos;  estos derechos entrañan intereses vitales para las  todas personas  incluidas las quejosas,   así como importantes obligaciones a cargo del Estado, a saber: la protección del equilibrio ecológico, que es una cuestión de interés social que implica y justifica restricciones necesarias   para el  uso y aprovechamiento del agua como recurso natural  y  elemento natural integrante del ambiente.

 

El goce y disfrute de los  derechos humanos  a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma  suficiente, salubre, aceptable y asequible al agua que se establecen el artículo 4° constitucional son derechos humanos fundamentales e indispensables para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos; por lo que su preservación constituye una tarea fundamental del Estado  e implica  el poder de exigencia de la sustentabilidad del entorno por parte de los  habitantes del territorio nacional, así como su vigilancia y conservación, entre otros principios.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 1° constitucional,  tanto el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible agua como el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas deben no sólo ser respetados por el Ejecutivo Federal, sino  que debe instrumentarlos en el orden jurídico nacional como un principio inquebrantable; esto es, debe hacerlos efectivos  y eficaces.   Lo anterior,  para lograr el desarrollo y bienestar, así como la vida digna, no solo de los quejosos, sino de todos los habitantes del país, que sin discriminación alguna deben disfrutar de  todos los derechos humanos fundamentales.

 

A su vez, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 27 consagra el derecho de la propiedad de la Nación sobre los recursos  hídricos  que señala dicho precepto en los   párrafos  V y VI en que se dice:

 

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

 

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes…

 

De lo  arriba transcrito se concluye que el agua como recurso natural es un bien cuya propiedad y titularidad corresponde a la Nación; por ello, la explotación, el uso o el aprovechamiento de  dicho recurso  por particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo podrá realizarse mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes respectivas.

 

Ahora bien, a partir del  8 de febrero de 2012, en atención a las adiciones al artículo 4° constitucional la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales deben obedecer en primer término a la protección, respeto, promoción y efectividad de los derechos humanos; en este caso particular, de los contenidos en las adiciones al artículo 4 constitucional. Se trata de la prevalencia de los intereses públicos, por sobre los intereses económicos de los particulares.

 

Las adiciones al artículo 4° tienen como finalidad salvaguardar un bien supremo como es el agua necesario para un medio ambiente sano y de extrema importancia para la supervivencia del planeta tierra. Si  bien, el artículo 27 autoriza la explotación  uso y aprovechamiento de los recursos naturales propiedad de la nación, estos deben obedecer a causas de utilidad pública que se expresan precisamente en la salvaguarda de los derechos humanos a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

 

Ahora bien, la facultad de establecer  las formas y procedimientos y las causas de utilidad pública -que en el caso que nos ocupa se expresan precisamente en la salvaguarda de  derechos humanos fundamentales para la vida-  para llevar a cabo la explotación uso y aprovechamiento de los recursos naturales propiedad de la nación, corresponde al poder legislativo en términos de lo que dispone el artículo 73  constitucional y el propio artículo 27 de la CPEUM,  no al  Ejecutivo Federal.  Esto es así, en virtud de que  las aguas nacionales, como recurso natural, por  voluntad expresa del constituyente son propiedad de la Nación.

 

Según  Víctor Amaury Simental Franco, por Nación se entiende al conjunto poblacional que tiene en común una identidad cultural (eventualmente étnico-racial) que genera al interior del grupo un sentido de unidad.  Por su parte, Pedro Noguerón Consuegra en su artículo Reflexiones sobre Nación-Estado, define a la nación  como la comunidad integrada por varios elementos, tales como:  la lengua utilizada, la cultura, la raza a que pertenecen y la religión que profesan, para que arrancando de un mismo pasado histórico se realiza políticamente en el presente y se pretende continuar en el futuro y pueden ser definidas como grupos de población fijados en el suelo, unidos por raza, lazo de parentesco espiritual que desenvuelve el pensamiento de la unidad del grupo mismo.

 

Esta idea de Nación es congruente con el concepto de “pueblo” que se utiliza en al artículo  1 del PIDESC  que señala en su parte conducente:

 

  1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural.
  2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3…

 

En su sentido gramatical pueblo  significa Conjunto de personas que vive en una población, región o país determinados. Luego, ese conjunto de personas que viven en  el territorio mexicano, tienen el derecho a la libre determinación  y disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin que en ningún momento se le pueda privar al pueblo de sus medios de subsistencia, dentro de los cuales se encuentran los recursos naturales; por ello las aguas nacionales, al ser un bien del dominio público, constitucionalmente son propiedad de la nación y sólo ella puede disponer de ellas.

 

Debe precisarse, las aguas a las que se hace referencia en el párrafo quinto del artículo 27 de la CPEUM, son bienes de la nación, no del Estado, por lo que no se puede disponer ni arbitraria ni discrecionalmente de ellos. El Estado constituye la organización jurídica de la sociedad, bajo un poder de mando que se ejerce en un determinado territorio. Luego, la nación es diferente del Estado. De tal manera, que puede concluirse que sólo puede disponerse de los bienes propiedad de la  nación, cuando ésta así lo decida, a través de los poderes del Estado facultados para ello y es el caso, que esta disposición  de los recursos naturales solo puede hacerse a través de leyes emitidas por el  Congreso de la Unión según lo dispone el propio artículo 27 constitucional y  el artículo 73   fracciones  XXIX-G  y XXX  de la CPEUM que le faculta para  expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

Por tanto, la regulación de   la explotación, uso y aprovechamiento de las  aguas nacionales a que refiere el artículo 27 constitucional, precisamente para hacer plenamente efectivo el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y el de acceso  disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible  queda ahora sujeto no sólo a lo dispuesto  en dicho precepto constitucional sino primordialmente  a lo dispuesto por el artículo 4° constitucional, pues el uso de ese recurso natural,  está  destinado   prioritariamente   al goce y disfrute de derechos humanos  fundamentales  reconocidos en la CPEUM  y  en la normativa internacional y  por tanto, corresponde  al Poder Legislativo, Congreso de la Unión, regular  el tema del agua no sólo como propiedad de la nación, sino paralelamente como recurso natural, sustento de  derechos humanos fundamentales. Esta es la  razón por la cual,  al  adicionarse el artículo 4°  constitucional, se ordenó la expedición de la Ley General de Aguas,  ya  que la Ley de Aguas Nacionales, en la que pretenden fundarse los decretos impugnados, adolece de falta de disposiciones  que   en  acatamiento del  artículo 4° constitucional, preserven  la concordancia entre el artículo 27 constitucional y el precepto antes mencionado.

 

El Presidente de la República,  conforme al artículo 27 constitucional, no tiene la facultad de regular de manera genérica la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales;  aunque  ciertamente tiene la facultad de  reglamentar su extracción y utilización (del agua) y aún establecer zonas vedadas, al igual que  para las demás aguas de propiedad nacional.  Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación   ha establecido en que  consiste la facultad reglamentaria:

 

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.  Controversia constitucional 41/2006.—Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—3 de marzo de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.  El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de

2009, página 1067, Pleno, tesis P./J. 79/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 529. 1001296. 55. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte – SCJN Primera Sección – Relaciones entre Poderes y órganos federales, Pág. 468.

 

Un decreto, entendido como una orden del Poder  Ejecutivo,  por sí solo carece de eficacia  jurídica para reglamentar  la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, aun cuando pretenda hacerlo mediante los decretos impugnados. La regulación de manera genérica implica el establecimiento de normas, reglas o leyes dentro de un determinado ámbito. Sin embargo, esta facultad de regulación se encuentra delimitada constitucionalmente. Así corresponde  al poder legislativo, la  expedición de  la Ley General de Aguas  que todavía no se expide, en tanto que la  reglamentación de dicha ley le corresponderá  al ejecutivo, una vez que esta sea expedida y promulgada.

 

Ahora bien, como a la fecha no se ha expedido la Ley General de Aguas, el ejercicio de la facultad  reglamentaria respecto de la extracción y utilización de las aguas nacionales se encuentra suspendida hasta en tanto se expida  la Ley General de Aguas. Debe precisarse que la facultad reglamentaria no implica la de regular  la explotación, uso y aprovechamiento   de las aguas nacionales mediante decretos expedidos  por el Ejecutivo Federal, de manera directa,  que por otra parte se basan en normativa que resulta inaplicable a la luz del artículo 4° constitucional.

 

Del  examen de los decretos impugnados se concluye que  los mismos fueron  expedidos por el Presidente de la República y refrendados por el Secretario de la Semarnat,  con base en los actos y procedimientos llevados a cabo por la Conagua, sin contar con  atribuciones;  máxime, si se toma en cuenta que aun cuando se considere que  constitucionalmente   el  Poder Ejecutivo tiene facultades para establecer las vedas, no aparece que  constitucionalmente  tenga facultades para levantarlas, aunque una ley secundaria así lo establezca, pues si bien puede sostenerse por una parte que el que puede lo más puede lo menos, no es menos cierto que la garantía de legalidad que  establece el artículo 16 constitucional  se basa en el principio de que la autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le esté conferido y es el caso que  no existe disposición constitucional vigente que autorice al Ejecutivo Federal  a levantar vedas  y establecer un uso indeterminado a las aguas de las  cuencas  hidrólogicas que refieren los decretos impugnados. A la fecha no existe disposición vigente  en que basarse para el uso de esa atribución, en atención a que aún no se ha expedido la Ley General de Aguas.

 

Los decretos  impugnados tienen la pretensión de  convertirse en instrumentos normativos de las cuencas hidrológicas  materia de los mismos, lo cual se insiste no es materia de un decreto de la naturaleza de los impugnados. Es materia de un reglamento, que será expedido por el Ejecutivo Federal, una vez que se promulgue la Ley General de Aguas que refiere el artículo tercero transitorio del decreto por el que se hacen varias adiciones al artículo 4° constitucional.

 

En consecuencia, al  resultar violatorios los decretos impugnados de  lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27, 73 fracciones XXIX-G y XXIX-L,   89 fracción I,  de la CPEUM, y de los derechos humanos fundamentales a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se declaren inconstitucionales los decretos impugnados   en los términos señalados en este concepto de violación,

 

SEGUNDO.   Los decretos impugnados  que se mencionan en la siguiente tabla contienen los artículos que se  citan en la segunda columna, los  cuales  son  violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales establecidos en  los artículos 1°, 4°,  14, 16, 27 y demás relativos de la CPEUM.

 

DECRETO ARTICULO
DECRETO por el que se establecen zonas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se indican, pertenecientes a las subregiones Río Papaloapan y Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan. ARTÍCULO SEXTO.

 

DECRETO por el que se suprime la veda en las cuencas hidrológicas que se indican, se establece zona de veda en las cuencas hidrológicas Arroyo Zarco, Río Ñadó, Río Galindo, Río San Juan 1, Río Tecozautla, Río San Juan 2, Arroyo El Puerquito o San Bartolo, Arroyo Altamira, Río Santa María 1 y Embalse Zimapán, y zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en la cuenca hidrológica Río Pánuco 2, en la Subregión Hidrológica Río Pánuco, de la Región Hidrológica número 26 Pánuco. ARTÍCULO QUINTO.

 

DECRETO por el que se suprime la zona de veda existente en las cuencas hidrológicas Río Potosí 1, Río Potosí 2, Río Camacho, Río Pablillo 1, Río Pablillo 2, Arroyo Los Anegados o Conchos 2, Río Conchos, Río San Lorenzo, Río Burgos y Río San Fernando 1, de la Región Hidrológica Número 25, San Fernando-Soto La Marina, y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida. ARTÍCULO SÉPTIMO.
DECRETO por el que se suprimen la zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Salado, Cocula, Ahuacatlán, Atenguillo, Ameca Pijinto, Ameca Ixtapa A, Talpa, Mascota y Ameca Ixtapa B de la Región Hidrológica número 14 Ameca y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano, ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida. ARTÍCULO SÉPTIMO

 

DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Presa La Concordia y La Concordia, de la Región Hidrológica número 30 Grijalva-Usumacinta y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida. ARTÍCULO SÉPTIMO.

 

DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Actopan y Río La Antigua, de la Subregión Hidrológica Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan, y se establecen zonas de reserva de aguas superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las mismas cuencas hidrológicas. ARTÍCULO SÉPTIMO

 

DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Ixtapa 1, Río Ixtapa 2, Río San Jeronimito, Río Petatlán 1, Río Petatlán 2, Río Coyuquilla 1, Río Coyuquilla 2, Río San Luis 1, Río San Luis 2, Río Tecpan 1, Río Tecpan 2, Río Atoyac 1, Río Atoyac 2, Río Coyuca 1, Río Coyuca 2, Río La Sabana 1, Río La Sabana 2, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 19 Costa Grande de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica

antes referida.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

 

DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida. ARTÍCULO SÉPTIMO.

 

DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida ARTÍCULO SÉPTIMO.

 

DECRETO por el que se suprimen las zonas de veda vigentes en las cuencas hidrológicas Río Ipala, Río Tomatlán A, Río Tomatlán B, Río San Nicolás A, Río San Nicolás B, Río Cuitzmala, Río Purificación y Río Marabasco A, pertenecientes a la Región Hidrológica Número 15 Costa de Jalisco y se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para uso ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida. ARTÍCULO CUARTO.

 

 

Todos y cada uno de los artículos citados, expresan lo siguiente:

 

“Los volúmenes disponibles, no comprometidos por medio de las reservas parciales que se establecen en el presente Decreto, se podrán explotar, usar o aprovechar mediante título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, atendiendo la disponibilidad media anual de las aguas superficiales y conforme al orden de presentación.

 

 

En  primer lugar, como ya se manifestó anteriormente queda en entredicho la facultad del Presidente de la Republica de emitir los decretos impugnados, como instrumentos de regulación de las aguas nacionales. No obstante,  aun en  el supuesto sin conceder  que  el Ejecutivo Federal estuviera facultado para normar el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales mediante dichos decretos,  resulta que los mismos  en la parte antes transcrita   son violatorios de los preceptos constitucionales ya citados.

 

Lo anterior, tiene  fundamento. Si bien, a la fecha no se ha expedido la Ley General de Aguas, ello no es óbice para que  se hagan efectivos los derechos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible  con base en el artículo 4° constitucional.  Así, se  ha estimado  en la siguiente tesis:

 

AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), reconocen el derecho al agua, así como que los Estados participantes quedaron vinculados a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente accesible; en tanto que del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido, conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las fracciones I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 740/2011. Petronilo Pantoja Espinoza. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

 

Así pues, cualquier ley, reglamento o decreto que  se refiera a la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales  debe tomar en cuenta como cuestión de seguridad nacional, que tengan como objetivo primordial  en  términos del artículo 4° constitucional  el goce y disfrute del  derecho  a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de derecho de  acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

 

Bien es cierto,  que  en  los decretos impugnados aparece el señalamiento de zonas  de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas de las regiones hidrológicas  materia de los decretos; sin embargo, deja sin destino  y  sin regulación sobre su uso aprovechamiento y explotación los volúmenes de agua disponibles, no comprometidos  en las zonas de reserva parcial o veda mantenidas, mismos  que van desde un 30% hasta un 70% en varias  cuencas hidrológicas, según se desprende de la lectura de  los propios decretos. Acertadamente, Rodrigo Gutiérrez Vega en sus artículo Análisis sobre los Decretos de Agua, publicado el 29 de junio de 2018[1] señala:

 

“Los decretos en cuestión fueron firmados el “Día Mundial del Medio Ambiente” y publicitados por parte del gobierno como una medida para garantizarle en el futuro agua a la naturaleza. Ello no deja de ser paradójico si se toma en cuenta que la veda es el instrumento que protege con mayor rotundidad los flujos del líquido para el medio ambiente. También es verdad que otro porcentaje mucho menor del agua se reservó para uso público urbano, bajo el argumento de que la población crecerá en el futuro y requerirá acudir a estos cuerpos de agua. Esto último generó las primeras preocupaciones debido a que bajo el rubro de uso público urbano se podría otorgar agua a actores privados que desarrollan sus actividades en las ciudades.

Sin embargo, lo que más preocupó a la ciudadanía es que el volumen de agua decretado bajo el régimen de reserva es menor que el volumen total liberado. En otras palabras, los decretos liberaron más agua de la que se reservó. Ello significa que un porcentaje del agua liberado de la veda entra en el régimen ordinario de concesiones y, por lo tanto, la Conagua puede entregar enormes volúmenes del líquido a actores privados que lo soliciten”.

 

Si la pretensión era  expedir normas sobre el uso de las aguas nacionales de las  cuencas hidrológicas, debieron señalarse los usos y destinos de los volúmenes que quedaron   disponibles  y fuera de las zonas de reserva parcial, así como las reglas para su explotación y aprovechamiento.  Ello es necesario, a la luz de las adiciones al artículo 4° constitucional; en primer lugar, porque las aguas nacionales son bienes de la nación de los cuales no se puede disponer al arbitrio o discreción ni de la autoridad ni de los particulares.  La concesión es un título para  ejercer el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales,   pero no es el instrumento regulatorio de su uso, ni puede dar a los particulares el derecho a disponer de las aguas nacionales de manera discrecional o arbitraria, lo que  se pretende con los decretos impugnados al no haberse señalado el uso y destino de los volúmenes disponibles no comprometidos  de las aguas nacionales materia de los decretos.

 

La omisión  en   señalar  el uso y destino  y por ende  las reglas de explotación y aprovechamiento de las aguas nacionales que quedaron liberadas  con los decretos impugnados,  es violatorio del  artículo 27 constitucional, pues permite a los particulares  la apropiación de bienes de la nación  de manera discrecional y arbitraria, sin  un señalamiento de su uso o destino que  conlleve el uso racional y conveniente de dichas aguas, acorde con los nuevos principios rectores emanados del artículo 4° constitucional para los habitantes de la  nación mexicana y  de  las comunidades aledañas.

 

Dicha omisión  también es violatoria del derecho al medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar de las personas y de su  derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, pues al no haberse  determinado el  uso cierto de los volúmenes de aguas nacionales   que quedaron disponibles para los particulares y que refieren los artículos citados, de manera que  se garantice    una explotación, uso y aprovechamiento que no interfiera  ni impida  el goce y disfrute de los derechos humanos ya señalados, en realidad se están vulnerando dichos derechos, en vez de ser respetados, protegidos y garantizados por el Estado Mexicano.

 

Se omite de manera flagrante establecer las medidas y regulaciones pertinentes para garantizar a los integrantes de las comunidades vecinas a las cuencas y  en general a los habitantes del país  un ambiente sano, un desarrollo sustentable, la disposición de las aguas para los miembros de las comunidades cercanas y también omite establecer  las medidas  y regulaciones  que  garanticen la no contaminación de las aguas y  la preservación de las  cuencas  hidrológicas   correspondientes

 

Es de tal gravedad la omisión del Ejecutivo Federal, desde la perspectiva del  medio ambiente,  que la falta de regulación en cuanto a  uso -entendido en términos de la fracción LII del artículo 3° de la Ley de Aguas nacionales como  la Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;- de los volúmenes disponibles no comprometidos  de las aguas nacionales  que quedaron fuera de las zonas de reserva parcial, que   puede provocar   por la actividad de  particulares una fuerte contaminación de las aguas, si por ejemplo se usan de manera indiscriminada en actividades industriales;  puede impedirse el uso agrícola necesario para el desarrollo sustentable del país; en fin, poner en riesgo  los derechos humanos  al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible por actividades de particulares. Puede pensarse que no necesariamente será así; sin embargo, si tomamos en cuenta que no se determinó el uso y destino de los volúmenes de agua  que quedaron fuera de la regulación de las zonas  de reserva parcial de aguas nacionales, las cuales serán   otorgadas mediante concesión a particulares y si se  toma en cuenta que, como es legítimo en ellos,  buscarán su  propio provecho, sin estar sujeta esa explotación uso y aprovechamiento a una  regulación  que los limite, es obvio que harán uso indiscriminado de esas aguas, en su interés particular,  cuando de acuerdo con el nuevo paradigma normativo,    el  uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales en su totalidad,  debiera estar sujeto al respeto y promoción de los derechos humanos aquí defendidos.

 

Ciertamente, no es tarea de los particulares  que buscan su provecho personal garantizar el ejercicio de derechos humanos; es en cambio, obligación fundamental del Estado establecer las garantías de protección  de estos derechos humanos a través de las leyes y demás actos de autoridad tanto, administrativa como judicial. Así, se debió haber hecho,   esto es, regular  el total  de las aguas nacionales de las cuencas hidrológicas de las regiones hidrológicas  materia de los decretos y establecer las medidas técnicas y jurídicas para una adecuada explotación uso y aprovechamiento del total de los  volúmenes de agua de las cuencas hidrológicas,  con vistas al garantizar   la eficacia y efectividad de los derechos humanos que refiere el artículo 4° constitucional y no de manera parcial como indebidamente se hizo.

 

Dejar al margen de una regulación protectora a ciertos volúmenes de aguas nacionales para  beneficio exclusivo de particulares, no sólo  es violatorio del artículo 27 constitucional, sino que  viola los derechos humanos consagrados en el artículo 4° constitucional relativos al derecho de las personas  a medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y de derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

 

Por ello es que, la omisión del Ejecutivo Federal y demás autoridades responsables, de   determinar y regular el uso y aprovechamiento  del total de los volúmenes de  las aguas nacionales que conforman las cuencas hidrológicas  y hacerlo exclusivamente de manera parcial respecto de aquellas zonas declaradas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas, resulta atentatorio de los derechos humanos fundamentales  de la vida, la salud, de vivienda digna, y otros más ligados al líquido vital y por tanto  violatorios de los artículos 1° y 4° constitucionales  y contraviene la supuesta causa de utilidad pública que se invoca  como sustento de los decretos que   suprimen vedas, declaran zonas parciales de uso y aprovechamiento de aguas nacionales, pero que dejan   para utilidad particular  los demás volúmenes de dichas aguas para uso y aprovechamientos indeterminados.

 

En consecuencia, al resultar violatorios los decretos impugnados de  lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27 y demás relativos   de la CPEUM, atentar en contra de los derechos humanos fundamentales a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se declaren inconstitucionales los decretos impugnados  en los términos señalados en este concepto de violación, debiendo llevarse a cabo  la investigación y la reparación procedentes a efecto de que  los derechos humanos violados sean restituidos.

 

TERCERO. Las autoridades responsables, mediante los decretos impugnados,  violan los derechos humanos y garantías constitucionales de los artículos 1°, 4°, 14 y 16  constitucionales; igualmente violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica al violar lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales respecto del funcionamiento y atribuciones de los Consejos de  Cuencas, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de la fracción II del Artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales.

 

Debe tomarse en cuenta, que los derechos humanos reconocidos tanto  en la CPEUM como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, según lo dispone el artículo 1° constitucional.

 

En el caso presente, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ha expedido los decretos reclamados, no obstante que no existe ninguna disposición constitucional que  le conceda la facultad de  restringir el derecho de los habitantes del país, de  los pueblos y comunidades a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

 

De acuerdo con el Artículo 4°  y con lo señalado  por el Consejo de Derechos Humanos de las Nacionales Unidas, el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es un derecho constitucional, protegido por los tratados internacionales aquí señalados, de aplicación obligatoria en consonancia con el  artículo 1° constitucional, ya transcrito. Para tal efecto, el artículo 4° establece la garantía de protección de este derecho al establecer en la parte conducente que:

 

El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

 

Como garantía de protección de los derechos humanos ya citados se establece participación  de la ciudadanía para llevar a cabo el acceso y uso equitativo  y sustentable de los recursos hídricos; derecho que también es concedido  a los pueblos indígenas por  la normativa internacional.

 

Al referirse al concepto de ciudadanía el artículo 4° constitucional, quiere significar, en primer lugar,  como doctrinariamente se señala a los nacionales de un estado, en este caso a los nacionales mexicanos y en segundo lugar  al conjunto de  personas  que  en una sociedad democrática toman decisiones sobre sus formas de organización y funcionamiento del gobierno y en consecuencia sobre cuestiones fundamentales relativas a la promoción, respeto y garantía de derechos humanos fundamentales. De manera alguna  puede encuadrarse  a las sociedades mercantiles  en su calidad de empresas, nacionales o extranjeras  o a cualquier  otra  persona física o moral particular  con fines de lucro, como la ciudadanía a la que se refiere el artículo 4° constitucional para la consecución los fines que establece dicha norma  que implican que el uso y consumo del agua sea suficiente, salubre, aceptable y asequible, para todas las personas que habitan los Estados Unidos Mexicanos a fin de que se logre el acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.

 

La Ley de Aguas Nacionales, en congruencia con el artículo 4° constitucional  ha establecido en el artículo  5°:

 

Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:

  1. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos;

 

Para pretender dar cumplimiento a  los dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales en los decretos impugnados se señala  que  en la realización de los estudios técnicos referidos – sirvieron de base para determinar la disponibilidad del agua- la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios organizados de cada uno de los Consejos de Cuenca  durante sesiones celebradas en diversas fecha y lugares. Sin embargo,  el artículo 13 bis 3, de la Ley de Aguas Nacionales, respecto de las atribuciones  que se le conceden a dichos órganos, dispone:

 

ARTÍCULO 13 BIS 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:

  1. Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;
  2. Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de la presente Ley. En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el público urbano;

III. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hídrico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;

  1. Participar en la definición de los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hídrica nacional;
  2. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;
  3. Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus miembros, con la intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, Distrito Federal y municipios en el ámbito territorial de la subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;

  1. Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua para uso doméstico, público urbano y agrícola, incluyendo el servicio ambiental;
  2. Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;
  3. Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;

XII. Colaborar con el Organismo de Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, con base en las disposiciones establecidas por la Autoridad en la materia;

XIII. Apoyar los programas de usuario del agua – pagador, y de contaminador – pagador; impulsar las acciones derivadas del establecimiento de zonas reglamentadas, de zonas de veda y de zonas de reserva; y fomentar la reparación del daño ambiental en materia de recursos hídricos y de ecosistemas vitales en riesgo;

XIV. Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales;

  1. Coadyuvar en el desarrollo de los estudios financieros que lleven a cabo los Organismos de Cuenca, para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales; para lo anterior se estará a lo dispuesto por la Autoridad en la materia;

XVI. Conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión, con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo de Cuenca;

XVII. Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua, y en forma específica, impulsar el reúso y la recirculación de las aguas;

XVIII. Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;

XIX. Colaborar con la Autoridad en la materia para la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia de agua y su gestión;

  1. Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;

XXI. Auxiliar a “la Comisión” en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones, en el marco de la presente Ley y sus reglamentos;

XXII. Conocer los acreditamientos que otorgue “la Comisión” en el ámbito federal a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca;

XXIII. Promover, con el concurso del Organismo de Cuenca competente, el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités técnicos de aguas del subsuelo; conseguir los consensos y apoyos necesarios para instrumentar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;

XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la Ley y en sus correspondientes reglamentos, y

XXV. Otras tareas que le confiera su Asamblea General, con apego a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

 

Resulta  que  de lo afirmado en los decretos impugnados que se les dio participación a los usuarios organizados en los Consejos de Cuenca, no así a los Consejos de Cuenca,  como órganos colectivos con atribuciones específicas, que como puede verse están  conformados  no sólo con usuarios, sino  también con organizaciones de la  sociedad y con los tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal. Por otra parte, al señalarse de manera muy genérica que se les dio participación a los usuarios, es imposible  determinar  si  las autoridades responsables cumplieron  con los requisitos y procedimientos establecidos para lleva a cabo  la efectiva participación de los Consejos de cuenca para el efecto del conocimiento  análisis y  observaciones  de los estudios técnicos realizados por Conagua.  Al no haberlo hecho así se viola lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 4° constitucional.

 

La supresión de las vedas, el establecimiento de las zonas parciales de reserva y la liberación de volúmenes considerables de agua  para libre disposición de particulares debió haberse llevado a cabo  con la participación de  los Consejos de Cuenca de las cuencas hidrológicas objeto de los decretos impugnados. No se desprende de los decretos impugnados que se haya consultado a  Consejos de Cuenca que estuvieren integrados por  usuarios reales o potenciales, y por organizaciones de la sociedad civil  mexicana vinculadas al manejo y uso de las  cuencas hidrológicas referidas en los decretos impugnados, así como de los tres órdenes de gobierno que refiere el artículo 4° constitucional.  Entonces con los decretos impugnados se viola lo dispuesto en el párrafo del artículo 4° arriba mencionado.

 

Además, los artículos de cada uno de los decretos impugnados ya citados  en la tabla que antecede, resultan inconstitucionales porque provocan que el agua disponible quede concesionada o asignada, sin que se asegure que su uso, explotación o aprovechamiento sea “sustentable” y  porque permiten  que la misma sea concesionada bajo el principio de prelación en el tiempo, es decir, a quien primero la pida, impidiendo  así que su acceso y uso sean “equitativos”.

 

Efectivamente, en el artículo 4° constitucional se establece también que el acceso y uso de los recursos hídricos debe ser equitativo y sustentable;  para que el acceso y uso del agua resulten “equitativos”,  se debe  dar prioridad y preponderancia a las personas o comunidades que más la necesiten;  precisamente  también para  que sean   “sustentables”;  se tiene que respetar además el derecho a un medio ambiente sano y asegurar que el acceso y uso no contaminen el agua o lo hagan en la menor medida posible, debiendo prevalecer  los usos que la preserven mejor en calidad y cantidad, y previo a ello, que en verdad exista disponibilidad de este recurso vital, vulnerable y finito.

 

Es en este orden de ideas, que la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales deviene inconstitucional por la existencia de una norma constitucional  superveniente. Dicho precepto señala en su parte conducente: II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, “la Autoridad del Agua” podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar.  Lo anterior, contraviene de manera flagrante, lo dispuesto expresamente por el artículo 4° constitucional, por lo que  debe declararse inconstitucional, así como los decretos impugnados, que se fundan en dicha disposición para la concesión a particulares de las aguas nacionales que quedaron liberadas  en las cuencas hidrológicas para usos indeterminado pues   para conceder las concesiones  se  pretende  privilegiar a quienes primero lo soliciten y no con base en los parámetros constitucionales ya expuestos.  Efectivamente, el acceso y uso “equitativo” y “sustentable” del agua, conlleva el que se conceda prioridad o preponderancia a las personas o comunidades que más la necesiten, y no seguir el principio de primacía en el tiempo de las solicitudes,  a  que  se refieren los decretos; debe considerarse que el propio derecho humano al agua prioriza el consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible;

 

Es a la luz de estos nuevos  elementos constitucionales, que debe armonizarse el contenido del artículo 27 constitucional  con el del artículo 4° constitucional, respecto de la apropiación, explotación, uso a aprovechamiento de las aguas; para entonces concluir que el principio de primacía en el tiempo no conforma una pauta admisible para lograr el acceso y uso “equitativo” y “sustentable”  del agua; lo anterior en estricto apego del principio pro persona humana que  establece el artículo 1° constitucional. Resulta aplicable el criterio sustentado en las siguientes  tesis  y tesis jurisprudenciales:

 

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 202/2004. LXXXVIII/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 366, del tomo XXV, correspondiente a abril de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Registro: 2014332,  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo  Primera Sala, Página: 239,  Jurisprudencia Tesis: 1a./J. 37/2017 (10ª)

 

 

En atención a los fundamentos y razonamientos expuestos en este concepto de violación procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se resuelva la inconstitucionalidad  e ilegalidad de los decretos, actos y omisiones  reclamados.

 

CUARTO. Las autoridades responsables, mediante los decretos impugnados,  violan los  derechos humanos  y garantías constitucionales  de artículos 1° ,4° 14 y 16  constitucionales y los artículos 11 y 12 del PIDESC.

 

Se contraviene el artículo 4° constitucional, con los decretos, actos y omisiones impugnados, desde el momento en  que los decretos impugnados autorizan el otorgamiento de concesiones a particulares sobre los volúmenes de las cuencas hidrológicas que quedan fuera de las zonas de reserva parcial, pues  establece como una medida de protección al medio ambiente”  la inclusión del uso de las reserva de agua para uso urbano y eléctrico; lo que, contrariamente a lo señalado por el artículo 4°  implica un aprovechamiento exclusivo a favor de particulares dedicados a la generación de la energía eléctrica. Se hace dicha afirmación por ser hecho notorio y manifiesto que en la actualidad son  particulares los que intervienen en la distribución y generación de la energía eléctrica; no  se está  ante una  actividad exclusiva del Estado; contrariamente a lo indicado por el artículo 4° constitucional que claramente expresa la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para garantizar el goce y disfrute de los derechos consignados en el artículo 4° constitucional múltiples veces referidos.

 

La lectura e interpretación del artículo 4° constitucional excluye la posibilidad del uso del agua en beneficio o a favor de particulares o grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen excluyente y discriminatorio sobre el uso y  aprovechamiento del agua, contrario a la dignidad humana  y al artículo 4° constitucional, que implica además, una visión social e integradora de quienes están más interesados en la eficacia y efectividad de los derechos humanos referidos en el artículo 4° constitucional ya señalados,  pues claramente establece que el Estado debe garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua con la participación de la ciudadanía mexicana.

 

El criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en su Observación General No 15 denominada “el derecho al agua”,  sostiene que el derecho al agua significa “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. En la Observación General No 15 se  establecen  las siguientes características:

 

  1. a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos.(…) También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.

 

Los decretos  y actos impugnados  impiden que los   principios  de disponibilidad, calidad y accesibilidad del agua, sus servicios e instalaciones sean  respetados y acatados debido a la modificación de  las “vedas existentes” para la explotación de las cuencas hidrológicas implicadas  al  promover  las concesiones de la explotación del agua en estos lugares a través de  particulares cuyo objetivo máximo es la obtención de lucro y no  garantizar la eficacia y efectividad de derechos humanos.  Cabe añadir,  que el derecho de acceso al agua se encuentra también entre las garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

 

Los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de aplicación obligatoria en nuestro país,  señalan:

 

Artículo11

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
  2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
  3. a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
  4. b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

 

 

Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles son de carácter obligatorio por disposición tanto del artículo 1 como del artículo 133 constitucionales y que en criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben aplicarse por encima de las leyes federales y las constituciones y leyes de los Estados, de acuerdo a la siguiente tesis que fue confirmada por el pleno de la Corte en febrero de 2007. Así se señala en la siguiente tesis:

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «… serán la Ley Suprema de toda la Unión …» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

 

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 46, Tesis: P. LXXVII/99

 

Así mismo,  es de tomar en cuenta, la tesis XI.1º.A.T.47 K, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TCC, Tomo XXXI que dispone:

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.

 

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad indica en su artículo 28 que los Estados reconocen el derecho de las personas con discapacidad a “un nivel de vida adecuado” […] y que estos deben asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable […]31 Por su parte, sobre la base del derecho a la salud, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el párrafo 2 del artículo 24, se requiere a los Estados que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante «el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre»  […]En ese sentido,  es importante enfatizar que en el sistema interamericano, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado con el fin de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, y la de no producir condiciones que la dificulten o impidan, como  se pretende con los decretos impugnados el acceso a agua salubre o apta para el consumo humano.

 

En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para  que se declare la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por ser atentatorios de derechos humanos fundamentales reconocidos en la CPEUM y en tratados internacionales.

 

QUINTO. Los decretos que se impugnan por esta vía violan los artículos 1°, 2° apartado A fracciones V y VI,  4° 14  y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y   vulneran los derechos humanos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) adoptado en Ginebra, el 27 de junio de 1989, dentro y que entró en vigor el día 05 de septiembre de 1991, denominado “Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales 189” (en adelante convenio 169 de la OIT) y  la Declaración de las Naciones Indígenas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,  aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre, Resolución 61/295.  Dichos decretos son además violatorios  de las  garantías de audiencia y legalidad por  violación a  lo  dispuesto en los artículos 44, 49, 52, 74 y demás relativos de la Ley Agraria.

 

El artículo 2°  constitucional,  apartado A, fracciones V y VI, establece:

 

  1. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

  1. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
  2. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

 

A su vez,   los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 17, 18 y 19 del convenio 169 de la OIT,    los cuales de conformidad con el artículo 1º. Y 133 de la Constitución Política, son normas de rango  constitucional y  por tanto, aplicables y exigibles al Estado Mexicano, establecen en la parte que interesa lo siguiente:

 

“Artículo 1.

1.- El presente Convenio se aplica:

  1. a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
  2. b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2.- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3.-  La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2.

1.- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2.- Esta acción deberá incluir medidas:

  1. a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
  2. b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
  3. c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3:

1.- Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2.- No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4:

1.- Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2.- Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3.- El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 6:

1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

  1. a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
  2. b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
  3. c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 8:

1.- Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2.- Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3.- La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras.

Artículo 13:

1.- Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2.- La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14:

1.- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2.- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3.- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15:

1.- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2.- En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

5.- Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1.- Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2.- Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3.- Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18:

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19:

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

  1. a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
  2. b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen…”

 

De todo lo anterior, se concluye  que los pueblos indígenas tienen  el derecho preferente sobre los recursos naturales del lugar donde habiten y  es claro que  el agua es un recurso natural -en términos de lo  dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente- inherente al lugar, a la tierra y hábitat de  los pueblos indígenas, conforme lo establece el artículo 2° constitucional ya señalado.

 

En esta tesitura, debe considerarse, entonces, que los  pueblos indígenas tienen un derecho preferente al uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales que se encuentren en el lugar donde habitan y es el caso que muchas de las cuencas hidrológicas  están ubicadas  en lugares donde habitan y viven pueblos indígenas, como queda  plenamente demostrado.  Por tanto cualquier  explotación, uso y aprovechamiento de las  aguas nacionales materia de los decretos impugnados   debió  otorgarse en primer término a los pueblos indígenas ya sea a través de asignaciones o concesiones.

 

No se  consideró lo anterior. En cambio, se otorga  la explotación, uso y aprovechamiento de esas aguas a particulares indeterminados, violando así el derecho humano  de los pueblos indígenas a la explotación uso y aprovechamiento de los recurso naturales, de  manera preferente para su beneficio.

 

Con independencia de lo antes expuesto, también es evidente que los pueblos indígenas, tienen el derecho a ser consultados a través de procedimientos adecuados  en los casos  en que por leyes o decretos  pudieran resultar perjudicados.  Conforme al  Convenio 169 de la OIT,   para emitir  cualquier regulación sobre   la explotación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que integran el hábitat de los pueblos indígenas,  como en el caso  que nos ocupa, debe llevarse a cabo una consulta previa  a dichos pueblos, lo que no hizo.

 

Que los  individuos  y pueblos indígenas deben  gozar de todos los derechos humanos que corresponden a los demás habitantes del país y que se encuentran establecidos en la CPEUM,  está plenamente reconocido por la Organización de las Naciones Unidas de la que México forma parte. En la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se establece que los indígenas tienen derecho, como pueblos y como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos, estableciendo como  primordiales los siguientes:

 

  1. a) Los indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas;
  2. b) No ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos;
  3. c) A la libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;
  4. d) Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  5. e) Derecho a una nacionalidad;
  6. f) Derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona;
  7. g) El derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo;
  8. h) Derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate;
  9. i) Derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales;
  10. j) Mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas
  11. k) A no ser desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios.

 

Así pues, el Presidente de la República y demás autoridades  responsables,  con la emisión de dichos decretos, también violan en perjuicio de los pueblos indígenas el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Esto es así, pues si  bien,  se establecen zonas de reserva parcial para  los usos doméstico, público, urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas de las regiones hidrológicas  materia de los decretos, al dejar fuera de  regulación   volúmenes considerables de agua y ponerlos a disposición de particulares indeterminados mediante concesiones para su explotación, uso y aprovechamiento, sin tomar en consideración a dichos pueblos, se violan  los derechos consagrados en  el  4° constitucional.

 

Asimismo, con las concesiones que se otorguen a particulares sobre las aguas que quedaron  de uso, explotación y aprovechamiento indeterminado  a favor de particulares,  conforme a los decretos impugnados, necesariamente  provocará  una  intromisión  indebida por parte de los concesionarios en la vida y costumbres de los pueblos indígenas de  los lugares donde se encuentren  las aguas sujetas a concesión. Lo señalado es violatorio de  los derechos  de dichos pueblos establecidos en el  artículo 2° constitucional,  en el convenio 169  de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Es claro, que  el Ejecutivo Federal  al otorgar a los particulares la apropiación, mediante concesiones, de los volúmenes de   aguas de las cuencas hidrológicas  no declaradas zonas parciales de reserva,  provocará  una sobreexplotación a los recursos hídricos que existen en la cuencas y  sin ningún beneficio económico y social  para los habitantes  de los pueblos indígenas  que tienen sus asentamientos en los lugares en  que se encuentran   dichas cuencas;  provocarán también una afectación real  a su medio ambiente,  que traerán consigo graves afectaciones a  su  salud y  a su hábitat  con flagrante violación  de  derechos humanos consagrados en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo estipulado  en la normativa internacional ya mencionada. En suma, hay peligro futuro y cierto de que se afecte, de manera  permanente e irreversible su derecho a la vida digna, que como personas  humanas les corresponde a cabalidad

 

De la lectura de los decretos impugnados, claramente se constata que el presidente de la República y demás autoridades responsables  no  realizaron  consultas previas a los pueblos indígenas  de los lugares donde se encuentran las cuencas hidrológicas materia de los decretos, ni para  determinar las zonas parciales de reserva ni para  el uso indeterminado a que sometió a las aguas de las cuencas  que no fueron consideradas zonas de reserva parcial;  no les otorgo el derecho preferente al uso de las aguas nacionales  de  las cuencas hidrológicas ubicadas en los lugares donde  están asentados  dichos pueblos, lo que  constituye una clara violación  los derechos humanos de los pueblos indígenas consagrados en la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás normativa convencional y constitucional aplicable,  por lo que procede   se declaren inconstitucionales los decretos impugnados  y se dejen sin efecto, por las razones y fundamentos ya expresados y se otorgue el amparo y protección  de la justicia federal  para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia,  desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos naturales; el  traslado forzado de población que constituya  violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; la asimilación o integración forzada y promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

 

Asimismo, los decretos emitidos por el Presidente de la República publicados el  seis de junio de dos mil dieciocho y  que se impugnan por esta vía,  contravienen lo dispuesto por los artículos  7°  49, 52, 74 y demás relativos de la Ley Agraria, ya que las propiedades de las comunidades agrarias, ya sea constituidas en ejidos o en bienes comunales, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que no pueden ser objetos de enajenación, sin involucrar el interés común de las comunidades agrarias y más aún si dichas comunidades también forman parte de los pueblos indígenas; en tanto que el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas. En este sentido el ejecutivo federal está obligado en términos del artículo 7° de la Ley Agraria a promover y realizar acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes, lo que resulta congruente con en el artículo 1° constitucional  que obliga a las autoridades a promover, respetar y garantizar los derechos humanos de los habitantes de este país.

 

No está de más, mencionar que al respecto deberá tomarse en cuenta el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia   expedido por en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por tanto, solicito el amparo y protección  de la Justicia Federal para que se declaren inconstitucionales los decretos impugnados al ser violatorios de derechos humanos fundamentales de los pueblos indígenas, de  las comunidades  agrícolas  y de sus integrantes y en consecuencia se dejen sin efecto dichos decretos y se les restituya plenamente sus derechos humanos vulnerados.

 

SEXTO. Los decretos impugnados violan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y por ende los derechos humanos y garantías establecidas en los artículos 1°, 4°, 27 y demás  relativos de la CPEUM, así como derechos humanos fundamentales plenamente reconocidos en el ámbito internacional.

 

En  el supuesto sin conceder que el Presidente de la República  y demás autoridades responsables estuvieran facultados constitucionalmente para emitir, expedir y refrendar los decretos impugnados, en los términos en que lo hicieron  es de señalar que  los mismos carecen de fundamento legal. Efectivamente, en  los  decretos impugnados se hacen valer causas de utilidad pública  referidas en la Ley de Aguas Nacionales y otros ordenamientos, como sustento de los mismos, hasta llegar precisamente a la declaración de utilidad pública el establecimiento de las zonas de reservas parciales que refieren los multicitados decretos.

 

Para claridad del concepto de utilidad pública, se hace mención de la siguiente tesis:

 

EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA.

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que

los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado

(Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita

a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá

satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004.—Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima.—24 de noviembre de 2005.—Mayoría de nueve votos.—Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 39/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, Pleno, tesis P./J. 39/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1940.

  1. 945. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Quinta Sección – Otros derechos fundamentales, Pág. 2228.

 

De la lectura de la anterior tesis, se concluye que  la causa de “utilidad pública” no es una frase sacramental o solemne, por virtud de la cual, con su sola mención, se estime que queda acreditada dicha causa como sustento  legal eficaz de las autoridades, para emitir  los decretos impugnados.

 

En el caso que nos  ocupa,   conforme a  los razonamientos ya expuestos, no se llega la conclusión firme y fehaciente  de que la supresión de las vedas  y el establecimiento de zonas de reserva parciales obedezca a una causa de utilidad pública. Habrá que hacer  un análisis de los procedimientos  y actos   en que se apoyaron las autoridades responsables para llegar a  considerar como  de utilidad pública, tales actos.

 

En lo que no existe duda alguna,  conforme los disponen los artículos citados en la tabla citada anteriormente  por  los que  se autoriza el otorgamiento de concesiones  a particulares sobre los volúmenes de agua que quedaron fuera de las zonas de reserva parcial y de las vedas,  es que no existe causa de utilidad pública en dicha liberación  e indeterminación de su uso. Lo que se  pretende, no es  satisfacer con las concesiones que se otorgaran de una manera inmediata y directa beneficios sociales  a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad, como podría ser el caso de las comunidades y pueblos indígenas a quienes ni siquiera se les menciona;  no se hace para llevar a cabo de beneficio social e interés público; no se está concediendo el uso de las aguas liberadas para beneficio social o para uso doméstico y servicio público, considerados usos preferentes por la Ley de Aguas Nacionales;  tampoco obedece la liberación de las aguas nacionales de las cuencas hidrológicas  a la necesidad que   tenga México de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.

 

La liberación de las aguas no sujetas a las zonas de reserva parcial persigue otorgar  concesiones a particulares, precisamente  para su  beneficio personal, para la obtención de un lucro con la utilización de las aguas; luego  no puede concluirse en forma alguna la existencia de una causa de utilidad  pública para tal liberación, tan es así que ni siquiera se manifiesta en qué consistirá la utilidad pública que traerá consigo el otorgamiento de concesiones a particulares.

 

Por tanto, al no ser de utilidad pública la liberación de los volúmenes de agua que no forman parte de las zonas de reserva o de veda establecidas en los decretos,  a las cuales se les asigna un uso indeterminado en beneficio exclusivo de los intereses de particulares,  deben dejarse sin efectos dichos decretos por ser violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales,  violaciones que repercuten en  la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 4° constitucional y de los principios rectores de dichos derechos que consagra el artículo 1° constitucional.

 

SÉPTIMO.  Los decretos impugnados violan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y por ende los derechos humanos y garantías establecidas en los artículos 1°, 4°, 27 y demás  relativos de la CPEUM, así como derechos humanos fundamentales plenamente reconocidos en el ámbito internacional.

 

Para emitir los decretos impugnados, las autoridades responsables se basan  en la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del Recurso agua-Que establece las especificaciones  y el método para determinar  la disponibilidad media anual  de las aguas nacionales, publicada en el Diario Oficial de  la Federación. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que ya han transcurrido  más de tres años desde que se expidió dicha norma, por tanto resulta obsoleta e ineficaz para determinar la disponibilidad media anual  de las aguas nacionales.  Al 6 de junio de 2018, el método  utilizado, dado el tiempo transcurrido y los cambios  naturales que se han dado en tres años, impide considerar a dicha norma como eficaz para   sustentar la disponibilidad de las aguas nacionales    y por ende para servir de sustento técnico a los decretos impugnados.

 

Por otra parte, los decretos impugnados,  se basan en los estudios técnicos que dicen realizó la Conagua, en los que supuestamente se dio participación a los usuarios  integrantes de los Consejos de Cuenca. Conforme a dichos estudios, se  concluyeron  diversos grados de disponibilidad de las  aguas de las cuencas  que motivaron el establecimiento de las zonas parciales de reserva y  la liberación de volúmenes de agua  para disposición de los particulares.

 

En este tema, reconozco mi ignorancia por lo que  dejo la palabra a diversos expertos en la materia:

 

DECRETOS QUE LEVANTAN VEDAS, CARECEN DE “BASES CIENTÍFICAS” Los datos endebles de la Conagua, que ignora el agua subterránea, y su incapacidad para vigilar abre riesgos muy altos, advierte Alessia Kachadourian. No hay razones técnicas de peso para señalar como “positiva” la emisión de los diez decretos que levantan vedas en casi 300 cuencas superficiales del país y establecen “reservas ecológicas” de agua; la Comisión Nacional del Agua es una instancia que ha perdido competencia técnica al no modernizar su red de medición y no incorporar el agua subterránea en su análisis para determinar si era prudente cambiar la política aplicada, señala la investigadora Alessia Kachadourian Marras, ingeniera ambiental por el Iteso y con posgrado en Ciencias de la Tierra con especialidad en aguas subterráneas por la UNAM. “Los diez decretos del 6 de junio que suprimen las vedas como requisito jurídico para poder aplicar otro instrumento de regulación denominado reservas consisten en un paliativo por distintas razones. Por una parte, los fundamentos técnicos de los decretos son débiles y no confiables en términos científicos y técnicos, debido a que su concepción científica es ya obsoleta y desactualizada. Además, de que la medición y registro de los datos de las variables para los cálculos estipulados por la normatividad carecen de rigurosidad técnica y científica, en el caso de que exista la medición correspondiente. Actualmente la medición y registro de los datos hidrométricos a cargo de la Conagua se consideran no confiables, lo cual ha sido ampliamente documentado”, señala en un análisis que compartió con MILENIO JALISCO. La científica rebate la calidad de los datos que ofrece la Conagua en las cuencas, que en el caso del agua subterránea puede ser nula, con base en lo cual no es posible tener ninguna claridad para saber si es pertinente o no levantar las vedas. “Los volúmenes nombrados como reservas son cantidades derivadas de una serie de estimaciones con un alto grado de error. Debido a la falta de registro de las extracciones actuales, se puede asumir que son estimaciones muy pero muy inferiores a lo que realmente puede estar ocurriendo en la dinámica socioambiental del agua en cada región hidrológica. Si bien estos decretos establecen que para poder asignar nuevas dotaciones de agua [concesión o asignación] éstas sólo son posibles sí y sólo sí no atentan con el volumen de agua reservado para uso ambiental o equilibrio ecológico [reserva] y/o doméstico urbano [reserva parcial], el riesgo se anida en el cómo asegurar que dichas nuevas dotaciones de agua, a partir del levantamiento de las vedas, no extraigan un volumen mayor al porcentaje restante. Teniendo conocimiento que, hasta el día de hoy, es no confiable la medición y registro de los volúmenes ya asignados y concesionados, debido a que son valores cuya estimación realizada por la Conagua no es confiable debido a la falta de concepción científica, desarrollo tecnológico y corrupción institucional”, destaca en sus apuntes. “Dichos decretos no contemplan la hidrogeoquímica del agua, por lo que su objetivo de reservar agua para el uso doméstico y urbano, así como ambiental sólo podría quizás cumplirse en términos de cantidad, pero no de capacidad de asegurar agua que no pone en riesgo salud y el equilibrio ecosistémico”. Es decir, es posible pensar en el “aumento de contaminación del agua en las zonas dónde se levantaron las vedas con las nuevas concesiones y asignaciones. Si la Conagua ha demostrado ser incapaz de controlar y reducir la contaminación del agua, ¿Con qué elementos la Conagua se plantea que con dichos decretos la contaminación no será mayor y entonces no se cumpla el objetivo de las reservas: mantenimiento y restablecimiento del equilibrio ecológico ambiental?”. El sector agropecuario y la industria consumen entre 75 y 80 por ciento del agua en el país, “es imposible garantizar dichas reservas sin la regulación de dicho sector, tal control no ha ocurrido debido a la corrupción […] promover nuevas dotaciones de agua sin el control de la calidad e hidrogeoquímica del agua extraída, así como la falta de control en la forma y momento de su extracción, provoca que sea imposible garantizar el supuesto objetivo de las reservas: mantenimiento y restablecimiento del equilibrio ecológico ambiental”. Permitir estas nuevas extracciones “en el marco de la actual e histórica incapacidad de aplicación de la ley y con el desempeño de las instituciones responsables en la materia que han demostrado y reconocido que los problemas que hemos creado en torno al agua nada tienen que ver con las condiciones naturales del agua [referente geológico, topografía y clima]” es un despropósito. “El Programa Nacional Hídrico 2014-2018 indica que la problemática del agua en cantidad se concentra en la sobreexplotación y sobreconcesión y que la administración del agua ha sido incompleta al no aplicarse rigurosamente la Ley de Aguas Nacionales, principalmente, por la reducida capacidad de la autoridad del agua para realizar visitas de inspección y no instrumentar acciones que permitan un aprovechamiento del agua acorde con la disponibilidad de la misma http://www.milenio.com/ciencia-y-salud/medioambiente/decretos-levantan-vedas-carecen-bases-cientificas

 

La suspicacia y preocupación que ha manifestado la comunidad académica y la sociedad civil encuentra parte de su explicación en el hecho de que la Conagua es el órgano administrativo que concentra,  sin contrapesos ni participación, la mayor capacidad de decisión sobre toda el agua en el territorio nacional. Se trata de una institución altamente centralizada que por ello ha sido fuertemente cuestionada (Sánchez Meza, 2010), incluso por la Auditoría Superior de la Federación que ha subrayado el deficiente funcionamiento de los Consejos de Cuenca que son los únicos espacios formales de participación. Además de ello, la Ley de Aguas Nacionales reconoce al agua como un bien de seguridad nacional, por lo que toda la información relativa a ella puede ser reservada (como de hecho ocurre).

Ambos elementos dan como resultado una estructura de gestión centralizada y sin transparencia del agua a nivel nacional, lo que es un terreno fértil para la corrupción. Esto último ha sido denunciado desde múltiples espacios, subrayando el otorgamiento privilegiado de concesiones de agua a industrias, embotelladoras, mineras, inmobiliarias y otros grandes usuarios, poniendo en riesgo el derecho humano al agua. (del artículo publicado por Rodrigo Gutiérrez Rivas “Analisis sobre los Decretos de Reserva de Agua publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)

 

De lo anterior, se desprende que los llamados estudios técnicos  realizados por la Conagua, al margen de que se hicieron sin la participación y análisis de los Consejos de Cuenca,  carecen de credibilidad para acreditar la disponibilidad de las aguas nacionales a que se refieren los decretos. Este tema es de vital importancia, pues al margen de las consideraciones jurídicas hechas valer un estudio técnico que carezca de solidez científica no solo pone en entredicho la seriedad y certeza de los estudios, sino que puede poner en grave riesgo  la disponibilidad de las aguas nacionales, para hacer efectivos derechos humanos fundamentales, como los que por esta vía se están defendiendo y con ello se pone en peligro  la vida  humana y a la naturaleza, pues una conclusión técnica  que no esté debidamente sustentada, como es el caso de los supuestos estudios técnicos realizados por la Conagua, puede dar al traste con la vida presente y la de las generaciones futuras.

 

Al carecer de solidez científica los estudios técnicos de la Conagua que sirven de  base para determinar la disponibilidad de agua en las cuencas hidrológicas materia de los   decretos impugnados, en su momento deberán dejarse sin efecto dichos  decretos hasta en tanto se realicen los estudios técnicos pertinentes, sólidos y científicos que determinen la viabilidad de levantar las vedas sin peligro para  la vida presente y futura de los mexicanos y de acuerdo con los procedimientos legales establecidos.

 

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

 

En términos de los artículos 125 y 131 de la Ley de Amparo en vigor solicito la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que  de que se dejen en suspenso los efectos  de los decretos impugnados, ya que de  no hacerse  se causará un daño irreparable a los quejosos, pues frente a los hechos consumados que deriven de dichos decretos, se verían vulnerados los derechos humanos fundamentales, de manera inminente e irreparable, dadas las características de los decretos impugnados que ponen a disposición de particulares, aguas liberadas de las vedas que  incidirán de manera directa en el  goce y disfrute de nuestros    derechos humanos  establecidos en el artículo 4° defendidos por esta vía, las cuales una vez solicitadas deben ser concedidas en un plazo de 60 días como lo dispone la Ley de Aguas Nacionales.

 

Por otra parte, es clara la protección  del interés social que se quiere proteger, en beneficio de los habitantes de este país  y de las comunidades indígenas  aledañas a las cuencas hidrológicas ya que la sociedad toda, dada la magnitud de las cuencas hidrológicas contenidas en los decretos, incluyendo los habitantes de  Ciudad de México, se verán afectados de materializarse dichos decretos mediante las concesiones  a particulares que autorizan a otorgar dichos decretos.

 

PRUEBAS

 

Ofrezco como pruebas las siguientes:

 

  1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo actuado en el presente expediente en cuanto nos beneficie.

 

  1. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA que de todo lo actuado se desprenda en cuanto favorezca nuestros intereses:

 

  1. DOCUMENTAL consistente en todos y cada uno de los estudios técnicos que se utilizaron  como sustento para emitir los decretos y que establecieron la disponibilidad de agua  de las cuencas hidrológicas materia de los decretos impugnados, así como todos y cada uno de los expedientes integrados con la documentación que sustente la emisión de los decretos impugnados, para lo cual deberá requerirse al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Director de la Comisión Nacional del Agua, para que exhiba los originales,  ante este H. Juzgado, toda vez que dichas documentales se encuentran en su poder.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO, solicito:

 

PRIMERO.- Tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente demanda de Amparo Indirecto.

 

SEGUNDO. Tener por satisfechos los requisitos de los artículos 107 y 108 de la Ley de Amparo.

 

TERCERO. Se autorice el uso de medios electrónicos para obtener una reproducción fiel de los autos que integren el presente juicio de amparo.

 

CUARTO. Otorgar la suspensión provisional y en su momento conceder la suspensión definitiva y las medidas cautelares solicitadas así como, emitir a la parte quejosa las copias debidamente certificadas de tales medidas provisionales.

 

SEXTO. Hacer uso de las atribuciones que le confieren los artículos 75 y 76 de la Ley de Amparo, en  beneficio de los quejosos, tomando en consideración que se trata de la defensa de derechos humanos fundamentales.

 

SÉPTIMO. En su oportunidad   otorgar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en los términos solicitados.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de ____________, a AQUÍ VA LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

 

 

 

____________________________________

  1. AQUÍ VA EL NOMBRE Y LA FIRMA

 

[1] https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/12539/14118, consultada el 9 de julio de 2018.

Publicaciones Similares