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concepto CCC

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concepto CCC

 

 

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO AL AGUA, A LA NATURALEZA (TIERRA), Y OTROS.

QUEJOSOS: (ANOTAR NOMBRES DE PERSONAS QUE FIRMEN LA DEMANDA)

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN EL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO

(ANOTAR NOMBRES DE PERSONAS QUE FIRMEN LA DEMANDA)_________________________, señalamos como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en (DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES). Asimismo, y en términos amplios del artículo 12 segundo párrafo de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante solo Ley de Amparo), autorizo a los licenciados en derecho Mauricio Gutiérrez González, Francisco Fernando Luna Basaldua y Alejandro Velázquez Zúñiga, con cédulas profesionales números 08808839, 8029067 y 8362247, respectivamente, expedidas por la Dirección general de profesiones de la Secretaría de Educación Pública; y para oír, recibir notificaciones, imponerse de los autos, recoger todo tipo de documentos y realizar tomas fotográficas a los acuerdos, constancias, informes justificados y demás documentos que obren en autos y los que posteriormente se agreguen, a Pablo Martínez González, Samuel Pang Molina, Patricia González Buenrostro, Carlos Francisco Gutiérrez González y Carlos Gutiérrez Palafox, quienes podrán actuar de forma conjunta o separada. De conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, se solicita se autorice la consulta vía internet del expediente que se forme con motivo de la presente demanda, con el nombre de usuario NANDO1985, que corresponde al profesionista ya autorizado líneas arriba, Francisco Fernando Luna Basaldua.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 1º fracción I, 2º , 3º , 107 fracción I inciso g), 108, y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de las autoridades y por los actos que más adelante se indican.

Para tales efectos, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: Ya ha sido señalado con anterioridad.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No existe en el presente asunto.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
4. Comisión Nacional del Agua.
5. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.
6. Secretario de Medio Ambiente y de Recursos Naturales.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos:

a) La elaboración, expedición y promulgación del Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

b) La promulgación de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

a) La aprobación y expedición de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales

3. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

a) La aprobación y expedición de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales

4. De la Comisión Nacional del Agua:

a) La elaboración del DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico,público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.
b) La elaboración y promulgación del ACUERDO por el que se dan a conocer los resultados del estudio técnico de las aguas nacionales superficiales en las cuencas hidrológicas Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Presa Ajojucar, Río Grande, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Palomas, Presa El Chique, Río Juchipila 1, Río Juchipila 2, Río Santiago 1, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Tlaltenango, Arroyo Lobatos,Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6, pertenecientes a la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago (en adelante “el estudio) mismo que sirvió de fundamento para la elaboración del Decreto previamente referido.

5. Del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación:

a) La publicación del decreto y estudio señalado en el numeral inmediato anterior.

6. Del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

a) El refrendo del DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, RíoHuaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico,público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

Bajo protesta de decir verdad, señalo a continuación los siguientes:

V. ANTECEDENTES

PRIMERO. El 6 de junio del 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Tlaltenango, Río San Pedro, Presa Calles, Presa El Niágara, Presa Ajojucar, Río Encarnación, Río Aguascalientes, Presa El Chique y Río Juchipila 1, Río Santiago 1, Presa El Cuarenta, Río de Lagos, Río Grande, Río San Miguel, Río del Valle, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Juchipila 2, Río Santiago 2, Presa Santa Rosa, Río Santiago 3, Río Tepetongo, Río Bolaños 1, Río Bolaños 2, Río San Juan, Río Atengo, Río Jesús María, Río Huaynamota, Río Santiago 4, Río Santiago 5 y Río Santiago 6 que integran la Subregión Hidrológica Río Santiago, de la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida”, en adelante solo “el decreto”.

SEGUNDO. Somos habitantes y residentes de los siguientes colonias y/o pueblos de la Ciudad de México:

AQUÍ ANOTEN EL NOMBRE DE CADA PERSONA QUE FIRME SEGUIDO DE SU DOMICILIO

TERCERO. El decreto referido, al afectar a la Región Hidrológica Lerma-Santiago, es susceptible de afectar nuestros derechos, ya que recibimos agua del llamado Sistema Lerma, el cual abastece de agua a distintas colonias de la Ciudad de México, como la colonia Agricultura, Ahuehuetes Anáhuac, América, Ampliación Daniel Garza, Ampliación Granada, Ampliación Popo. Ampliación Torre Blanca, Anáhuac II Sección, Anáhuac I Sección, Anzures, Argentina Antigua, Argentina Poniente, todas ellas de la Demarcación Territorial de Miguel Hidalgo, además de abastecer a otras demarcaciones, tal y como se manifiesta en el libro “Sistema Lerma, una visión política en la gestión pública del agua ¿solución Estatal o Federal?”, del cual se puede leer lo siguiente:

Así, de acuerdo a la respuesta de solicitud de información del agua que entra a la ciudad vía Sistema Lerma, se tiene que la Dirección de Agua Potable y Potabilización, a través de Infomex, señaló:

‘El caudal del agua que proviene del Sistema Lerma se combina con la del Sistema Cutzamala, así como de las fuentes propias y es distribuida a las delegaciones Azcapotzalco, Benito Juárez, Cuauhtémoc, Cuajimalpa, Coyoacán, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras y Miguel Hidalgo, por lo que no se cuenta con un dato histórico ni actual del caudal que se da a cada demarcación ya que el agua se mezcla con las otras fuentes de abastecimiento.’

Por lo anterior es posible establecer que las nueve delegaciones que se abastecen en alguna medida del Sistema Lerma son: Azcapotzalco, Benito Juárez, Cuauhtémoc, Cuajimalpa, Coyoacán, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras y Miguel Hidalgo.”

En consecuencia, se debe considerar que cualquier afectación a la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago puede llegar a afectarnos en nuestros derechos.

A mayor abundamiento, señalamos que la provisión de agua y las fuentes de abastecimiento del líquido, dependen de la infraestructura y de las áreas de captación. Para el caso de la Ciudad de México, el área de captación corresponde a las (sub) cuencas hidrológicas (fuentes superficiales), y acuíferos (aguas subterráneas). Estas áreas de captación se ubican en tres cuencas hidrológicas: la Cuenca del Alto Lerma, la Cuenca del “valle” de México y la Cuenca del Río Cutzamala.

Ahora bien, si la infraestructura hidráulica se compone de presas, pozos, plantas de bombeo y líneas de conducción para la entrega de agua a la hoy Ciudad de México, tenemos que las fuentes que abastecen de agua a la Ciudad de México son: Sistema Cutzamala, Sistema Lerma, Sistema de Pozos Plan de Acción Inmediata (PAI), pozos y manantiales del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y la batería de pozos Pachuca-Chiconautla-Ecatepec. Por lo tanto, en la medida que las aguas de la Cuenca del Alto Lerma, son administradas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se debe considerar que puede existir una afectación en nuestros derechos derivada de cualquier modificación en el uso y acceso del líquido de la Región Hidrológica Lerma-Santiago.

Así, es posible afirmar que contamos un interés legítimo en el presente juicio, en atención a que:

a) Somos habitantes de la Ciudad de México, que recibimos aguas del Sistema Lerma, las cuales, al ser administradas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se trata de aguas competencia local.
b) Quienes no recibimos agua directamente del Sistema Lerma, igualmente podríamos vernos afectados en nuestros derechos, en la medida que cualquier disminución en el suministro del líquido, en cualquier parte de la Ciudad de México, produce efectos inmediatos en la vida, medio ambiente y salud.
c) Las aguas del Sistema Lerma se pueden ver afectadas por “el decreto”, en tanto que se refiere específicamente a la Región Hidrológica número 12 Lerma-Santiago.
d) Los habitantes de la Ciudad de México estamos facultados por diversos artículos de la Ley Ambiental y de Protección a la Tierra del Distrito Federal para proteger la Tierra, los ecosistemas, y el agua de competencia local, situación que se puede corroborar en los artículos que se transcriben a continuación:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

…IX. Reconocer las obligaciones y deberes tanto del Gobierno como de la sociedad, para garantizar el respeto a la Tierra;

ARTÍCULO 2°. Esta ley se aplicará en el territorio del Distrito Federal en los siguientes casos:

…II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas de competencia local conforme a la ley federal en la materia;
…IV. En la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de jurisdicción del Distrito Federal;
…X. En la vigilancia y protección de los recursos naturales de la Tierra

ARTÍCULO 20.

Los habitantes del Distrito Federal tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano.

Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de exigir el respeto a su derecho y a los recursos naturales de la Tierra

ARTÍCULO 23.

Son obligaciones de las personas que se encuentran en la Ciudad de México:

I. Defender y respetar los recursos naturales que componen a la Tierra;
…IX. Asegurar el uso y aprovechamiento sustentable de los componentes de la Tierra;
…X. Denunciar todo acto que atente contra los recursos naturales de la Tierra, sus sistemas de vida y/o sus componentes…

Artículo 86 BIS 1.

La Tierra es un sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común.

Artículo 86 Bis 2.

Los sistemas de vida son comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos, otros seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas junto al resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, la diversidad cultural, y las cosmovisiones de los grupos indígenas.

Artículo 86 Bis 3.

Para efectos de la protección y tutela de sus recursos naturales, la Tierra adopta el carácter de ente colectivo sujeto de la protección del interés público. En su aplicación se tomarán en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes.

Artículo 86 Bis 4.

Todas las personas, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente ley, de forma armónica con sus derechos individuales y colectivos.

Artículo 86 Bis 5.

Los habitantes del Distrito Federal tienen las siguientes responsabilidades para con la Tierra y sus recursos naturales:
I. Al mantenimiento de la vida. A la preservación de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración;
II. Al mantenimiento a la diversidad de la vida. A la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro;
III. A la conservación del agua. A la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus componentes;
IV. A mantener el aire limpio. A la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus componentes;
V. Al equilibrio ecológico. Al mantenimiento de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales;
VI. A la restauración del ecosistema. A la restitución oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente; y
VII. A vivir libre de contaminación. A la preservación de la Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radiactivos generados por las actividades humanas.

[El resaltado es propio]

En conclusión, dado que la Ley Ambiental y de Protección a la Tierra otorga interés legítimo a todos los habitantes de la Ciudad de México para la defensa de la Tierra, entendida esta última como un ente colectivo sujeto al interés público, podemos afirmar que el reconocimiento de los derechos de la Tierra o derechos de la naturaleza en el sistema normativo de la Ciudad, nos concede un interés cualificado y nos coloca en una especial situación frente al orden jurídico, suficiente para acudir al juicio de amparo.

CUARTO. “El decreto” al afectar nuestros derechos humanos, nos obliga a asumir las responsabilidades correspondientes respecto a la Tierra, razón por la cual acudimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal por medio del presente escrito.

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS:
Artículos 1º, 2º, 4º, 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, artículos 6º, 7º, 13, 17, 18 y 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, principios 1,3,4, 8, 10, 17 y 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; artículos 3º, 18, 19, 23, 26, 31, 32 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO.

A) Sobre los derechos de la naturaleza como derechos exigibles en la Ciudad de México.

En la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 17 de septiembre del 2013, se publicó el Decreto por el que se cambió el nombre de la Ley Ambiental del Distrito Federal por el de Ley Ambiental y de Protección a la Tierra del Distrito Federal. Más allá del cambio nominal, dicha ley adicionó un nuevo enfoque para la protección de la naturaleza. De acuerdo a lo establecido en dicho ordenamiento, no solo se protege el derecho a un medio ambiente sano (visión antropocéntrica, en la cual el medio ambiente se protege en relación al ser humano), sino también el derecho a la Tierra (debe entenderse que el derecho a la Tierra y derecho a la Naturaleza son equivalentes), el cual implica un reconocimiento de la importancia que por sí mismo tiene ese ente jurídico. En esencia, se trata de diferenciar entre la violación el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, y la violación al derecho a la naturaleza, es decir, la violación a la existencia, mantenimiento o regeneración de los propios ciclos vitales de la naturaleza.

Si bien este tema no ha sido del todo estudiado por los tribunales de nuestro país, conviene traer a cuenta, en vía de un diálogo jurisprudencial, lo expuesto por la Corte Constitucional de Colombia, que en su sentencia T-622/16, ha dicho:

Precisamente, el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades.

Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad.

Por fortuna, a nivel internacional (como se vio a partir del fundamento 5.11) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos.

…La visión que ha predominado es la económica, en donde la biodiversidad, el material genético y el conocimiento tradicional asociado son vistos como susceptibles de apropiación, utilización industrial y fuente de ganancias económicas. De esta manera, las políticas y la legislación han enfatizado el acceso para el uso y la explotación económica en detrimento de la protección de los derechos del medio ambiente y de las comunidades…

En nuestro contexto, el artículo 86 BIS 1 de la Ley Ambiental y de Protección a la Tierra, establece los elementos fundamentales del derecho de la naturaleza:

La Tierra es un sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común.

De acuerdo a lo establecido por la doctrina internacional en relación al derecho a la naturaleza, el principio de relacionalidad “tiene que ver con una concepción holística de la vida…Este principio puede ser enunciado de forma negativa y positiva. De la primera forma, no existe ningún ente carente de relaciones y, por tanto, todo ente es necesitado. En la forma positiva, lo que haga o deje de hacer un ente afecta a los otros. La relación no es causal sino ontológica. Esto quiere decir que lo importante no es que un ente tiene capacidad de alterar al otro, sino que todos los entes “son”. No existe una relación causalista sino esencialista…No se puede desintegrar el concepto de ser humano con la naturaleza, ambos son uno, de ahí que hacer daño a la naturaleza es hacerse daño a sí mismo.”

El principio de complementariedad significa que “…todos los entes coexisten. Un elemento depende de todos los restantes para ser pleno o completo” , en consecuencia, “tanto seres humanos como naturaleza gocen de igual protección jurídica.”

Principios de los cuales es posible determinar la importancia de los derechos de la naturaleza para el mantenimiento de la vida.

B) Afectación a los derechos de la naturaleza en el caso concreto

En términos generales, se puede afirmar que “el decreto” suprime vedas para destinar el agua a zonas de reserva parcial para uso doméstico y urbano, así como para uso ambiental o de conservación ecológica.

Conviene señalar lo que establece la Ley de Aguas Nacionales para cada una de esas instituciones jurídicas a fin de comprender a cabalidad el cambio significativo que sucedió en la gestión del agua a partir del decreto:

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

LXIV. «Zona de reserva»: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. «Zona de veda»: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos…”

Así, es posible advertir que en las zonas de reserva existe la posibilidad de explotar, usar o aprovechar una porción o la totalidad de las aguas disponibles, y en las zonas de veda no se autorizan aprovechamientos de agua.

Ahora bien, para poder autorizar la supresión de vedas o para el establecimiento de zonas de reserva, la Ley de Aguas establece el siguiente procedimiento:

Para eliminar, modificar o establecer vedas y reservas, la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) requiere realizar estudios y evaluaciones previas que proporcionen el sustento técnico para la ejecución de tales acciones (artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales). Los estudios son sometidos a la consideración y participación de los Consejos de Cuencas respectivos, pasan por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para un proceso de consulta pública, y son publicados en el Diario Oficial de la Federación. Después de publicados los estudios, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión Nacional del Agua, emite los decretos correspondientes para el establecimiento de zonas de reservas o vedas.

En específico, para el caso de los decretos de vedas, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 39 BIS, el cual, al ser leído en sentido inverso, determina en qué casos se pueden levantar las vedas mediante decretos. Así, el artículo en comento establece que para el levantamiento se debe acreditar que no persista la sobreexplotación del líquido (es decir, que no se encuentre en situación de “déficit”) o que no existan condiciones de contaminación de aguas. Se transcribe a continuación el artículo 39 BIS:

ARTÍCULO 39 BIS.

El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos para el establecimiento de Zonas de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en casos de sobreexplotación de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales,

De lo anteriormente expuesto, es posible advertir que en todos los casos, los estudios técnicos que intenten justificar el levantamiento de vedas o el establecimiento de las zonas de reserva, deben tomar en cuenta la calidad del agua, así como la situación de sobreexplotación del líquido.

Sin embargo, pese a la claridad del dispositivo normativo, los estudios técnicos que proponen el levantamiento de vedas, establecen lo siguiente:

11. Conclusiones y recomendaciones
11.1 Conclusiones

…6. De los cuarenta y ocho acuíferos que intervienen en la zona de estudio, el 50% se encuentran en déficit y 24 acuíferos tienen disponibilidad…

…11.2 Recomendaciones
1.- Suprimir las vedas establecidas mediante los siguientes acuerdos:
a) «ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del Río Tlaltenango, en el Estado de Zacatecas», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1931, que comprende toda la cuenca tributaria del Río Tlaltenango, dentro del Estado de Zacatecas, desde el origen de la corriente hasta su confluencia con el Río Colotlán.
b) «ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del Río Santiago, en el Estado de Aguascalientes», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1931 que comprende toda la cuenca tributaria del Río Santiago, dentro del Estado de Aguascalientes y desde sus orígenes hasta donde esta corriente pasa al Estado de Jalisco, así como dentro del Estado de Jalisco, desde su nacimiento en el Lago de Chapala hasta antes de la confluencia del Río Verde.
c) «ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del Río Aguascalientes y sus afluentes, dentro del Estado de igual nombre», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de
1931, que comprende toda la cuenca tributaria del Río Aguascalientes y sus afluentes, desde sus orígenes hasta donde esta corriente pasa del Estado de Aguascalientes al de Jalisco.
d) «ACUERDO que declara veda de concesiones de aguas, por tiempo indefinido, en toda la cuenca tributaria del Río Santiago o Tololotlán, en los Estados de Jalisco y Nayarit», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 1947, que comprende desde su nacimiento en el Lago de Chapala, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico.

Es decir, pese a reconocer que existe sobreexplotación en los acuíferos estudiados, los estudios técnicos proponen la supresión de vedas, y no sólo eso, señalan que la razón por la cual es necesario levantar vedas, se deriva de la siguiente problemática:

Actualmente siguen vigentes las vedas para el otorgamiento de concesiones y asignaciones para el aprovechamiento de aguas superficiales en las 33 cuencas hidrológicas de la Subregión Hidrológica Río Santiago, lo que genera los siguientes conflictos:
Al no otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales se impide el incremento de la producción agrícola, pecuaria, acuícola y consecuentemente su desarrollo, lo anterior significa obstaculizar las inversiones productivas y la generación de empleos. De la misma forma sucede en el otorgamiento de concesiones de aprovechamientos para uso industrial.
No se permite impulsar la inversión en la infraestructura hidráulica y en todo aquello que requiere del agua como insumo, lo cual es un factor destacado en la emigración a otras regiones del país y al extranjero; además impide proporcionar el abastecimiento de los volúmenes de agua superficial requeridos para las diferentes necesidades económicas de la Subregión Hidrológica Río Santiago.

En consecuencia, “el decreto”, y “el estudio” que justifica el levantamiento de las vedas, son contrarios a los derechos de la naturaleza y el derecho a un medio ambiente sano, en la medida que privilegian el factor económico, las actividades productivas, y el otorgamiento de concesiones para uso industrial, y no toman en cuenta la calidad del agua, la sobreexplotación, así como la funcionalidad de los ciclos del agua y de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida.

Estos argumentos deben de ser valorados en conjunto con lo dispuesto por el artículo cuarto constitucional, que en sus párrafos quinto y sexto establecen el derecho al medio ambiente, así como el derecho humano al agua.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Esto significa, que en todos los casos, los estudios técnicos que justifiquen el levantamiento de vedas así como el establecimiento de reservas, deben de tomar en cuenta el medio ambiente en su totalidad, es decir, considerar la relación que existe entre el agua, los bosques, la tierra, y el ser humano, en suma, se trata de realizar estudios que consideren al ecosistema en su conjunto.

Es por ello que tanto “el decreto” como “el estudio” terminan por violar los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se encuentran debidamente fundados y motivados, al no considerar la situación de contaminación del agua en las cuencas afectadas, la sobreexplotación del líquido, y sobre todo, las posibles afectaciones que pueden surgir al liberar volúmenes de agua para ser concesionados a particulares, con todas las consecuencias que puede tener para el mantenimiento de los ciclos de la naturaleza y el agua para consumo humano.

En este punto consideramos necesario resaltar el hecho de que si bien se realizaron estudios para justificar el levantamiento de vedas para ser destinadas para reservas de uso ambiental, público urbano y doméstico, no existen estudios que justifiquen la liberación de aguas para ser concesionadas a particulares, ni estudios concretos para cada una de las cuencas afectadas.

Para concluir el presente concepto de violación, se considera necesario traer a cuenta lo expresado por el Colegio de Biólogos de México, en relación a los decretos:

Quisimos poner en contexto el hecho de haber colocado en reserva de conservación un porcentaje tan importante de agua superficial, que dicho sea de paso también corresponde a un acto sin precedentes, sin embargo nuestra euforia quedó contenida cuando advertimos que el estatus de veda al recurso ya venía ofreciendo las mismas ventajas a los servicios de conservación ecológica ligados al agua.

En términos generales, de toda el agua disponible en las diez regiones hidrológicas, solo un porcentaje menor al 2% es requerida para uso público urbano, un porcentaje superior al 50% se destinaría a conservación de los servicios ambientales y quedaría un porcentaje del 44% para concesión de gobierno y particulares.

En este contexto nos parece que, en términos ambientales, esta decisión es ventajosa, pero no coincidimos en que para llegar a ella haya sido necesario suspender la veda total a todas las cuencas, pues si bien representa la posibilidad de establecer medidas de conservación ecológica únicamente en el porcentaje identificado como caudal ecológico de cada cuenca, también representa la posibilidad de permitir la explotación del agua en el resto del caudal liberado, pero que no podemos analizar su pertinencia ya que se desconoce si se efectuaron los estudios técnicos que justifiquen tales acciones.

Sería muy útil contar con los previos justificativos elaborados para cada cuenca con el análisis de liberación y disponibilidad de agua para concesión de cada cuenca sujeta a veda, pues ello nos permitirá advertir si fue valorada la condición de emitir un acuerdo de cancelación de la veda a toda la cuenca para poder ligar el acuerdo de reserva de agua para conservación.

Es bastante extraño que en ninguno de los estudios aplicados para la justificación técnica y legal de estos decretos, exista información relativa a la justificación para otorgar la concesión de aguas no reservas…”

Opinión que al encontrarse en el sitio de Internet del Colegiado, debe ser considerada como un hecho notorio, de acuerdo a lo establecido por la tesis I.4o.A.110 A (10a.), contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2579:

INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

De la interpretación de los artículos 88, 197, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que los datos publicados en documentos o páginas situadas en redes informáticas constituyen, presumiblemente y, salvo prueba en contrario, un hecho notorio, por formar parte del conocimiento general, y un elemento de prueba, en tanto cumplan las exigencias de dichos preceptos, las cuales deben considerarse cuando haya objeciones respecto a aspectos puntuales y como referente para valorar su fuerza probatoria. Por tanto, la información contenida en una página de Internet puede tomarse como prueba plena, cuando haya sido ofrecida en el juicio contencioso administrativo federal, o bien, invocada como hecho notorio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.

SEGUNDO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ACCESO Y USO EQUITATIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

Los artículos de “el decreto” cuestionado resultan inconstitucionales porque provocan que el agua disponible quede concesionada o asignada, sin que se asegure que su uso, explotación o aprovechamiento sea “sustentable”; o bien, porque ocasionan que la misma sea concesionada bajo el principio de prelación en el tiempo, es decir, a quien primero la pida(con fundamento en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales), con lo que se viola el acceso y uso equitativo.

En ese tenor, la cuestión planteada en el presente concepto de violación consiste en determinar que el acceso y uso del agua únicamente puede darse si resulta equitativo y sustentable. El razonamiento para avalar tal conclusión es el siguiente:

(i) En el artículo cuarto constitucional se reconoce el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; (ii) en ese mismo precepto constitucional, se establece también que el acceso y uso de los recursos hídricos debe ser equitativo y sustentable; (iii) la definición que la ley de la materia pueda adoptar al respecto debe tener por fin desarrollar ambos derechos y de ningún modo puede restringirlos más allá de los casos y condiciones que el propio texto constitucional señala expresamente; (iv) para que el acceso y uso del agua resulten “equitativos”, se tiene que dar prioridad o preponderancia a las personas o comunidades que más la necesiten; (v) para que resulten “sustentables”, se tiene que respetar además el derecho a un medio ambiente sano y asegurar que el acceso y uso no contaminen el agua o lo hagan en la menor medida posible, siendo prevalentes los usos que la preserven mejor en calidad y cantidad, y previo a ello, que en verdad exista disponibilidad de este recurso vital, vulnerable y finito; (vi) contrario a esos parámetros constitucionales, los actos reclamados –tanto el precepto legal como los artículos del Decreto cuestionados–, conceden acceso y uso del agua a quienes primero lo soliciten, sea porque la misma ya fue concesionada o asignada con anterioridad a la vigencia del Decreto aludido bajo ese criterio, o bien porque los volúmenes disponibles no comprometidos por las reservas parciales fijadas, se podrán explotar, usar o aprovechar por concesión o asignación, bajo la lógica de la primacía del orden de presentación de las solicitudes; (vii) es en ese escenario que resultan inconstitucionales por la violación al artículo cuarto de la Constitución.

Ahora bien, para corroborar que el acceso y uso “equitativo” del agua, conlleva dar prioridad o preponderancia a las personas o comunidades que más la necesiten, y no seguir el principio de primacía en el tiempo de las solicitudes, se debe de seguir la argumentación siguiente: (i) el propio derecho humano al agua prioriza el consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; (ii) en el artículo segundo constitucional, apartado A, fracción VI, se reconoce un derecho de las personas, comunidades y pueblos indígenas para acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, entre ellos, el agua; (iii) ese derecho también es predicable para las comunidades equiparables a las indígenas, como pueden ser las comunidades rurales, acorde al último párrafo de ese mismo artículo segundo constitucional, y las leyes respectivas tienen que desarrollarlo y nunca limitarlo en mayor medida de lo que permiten los casos y condiciones expresamente previstos en el texto constitucional; (iv) para el caso de los núcleos de población ejidales y comunales, también se ordena una especial protección respecto del aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común, a fin de elevar el nivel de vida de sus integrantes –artículo 27 constitucional, fracción VII–; (v) nuevamente, que esta cuestión quede confiada a la ley, no significa que leyes ordinarias puedan restringir injustificadamente esa protección; (vi) incluso se prevé como mandato constitucional que se fomenten las actividades económicas del sector social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, en el penúltimo párrafo del artículo 25 constitucional; (vii) a la luz de esos elementos constitucionales, es que debe leerse lo establecido en al artículo 27 constitucional respecto de la apropiación, explotación, uso a aprovechamiento de las aguas; (viii) para entonces concluir que el principio de primacía en el tiempo(establecido en el artículo SÉPTIMO de “el decreto”) no conforma una pauta admisible para lograr el acceso y uso “equitativo” del agua.

TERCERO. VIOLACIÓN AL CRITERIO DE SUSTENTABILIDAD DEL ARTÍCULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

El artículo cuarto constitucional establece que el Estado garantizará el derecho humano al agua y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos. De dicho artículo se desprende la necesidad que las bases y modalidades para el acceso y uso del agua aseguren el cumplimiento del criterio de sustentabilidad.

Al respecto, los artículos 88 y 89 de la Ley General del Equilibrio Ecológico establecen los criterios que deben ser tomados en cuenta para el aprovechamiento del agua y los ecosistemas acuáticos, los cuales deben de ser tomados en cuenta para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva.

ARTÍCULO 88.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;
III.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos, y
IV.- La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.

ARTÍCULO 89.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:

IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;

Ahora bien, de un simple análisis de “el decreto” y de “el estudio”, se observa que en ningún momento se tomaron en cuenta dichos criterios para el establecimiento de las zonas de reserva así como para la supresión de las vedas (es más, ni siquiera forma parte de la fundamentación legal del decreto, ya que no existe ninguna referencia a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en el mismo).

Por lo anterior, se puede afirmar que no se tomó en cuenta en los mismos la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas, el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, así como la capacidad de recarga de los acuíferos, ya que si bien se señala la existencia de diversas áreas protegidas, y sitios Ramsar en “el decreto”, no queda claro de qué forma en las áreas no sujetas al área de reserva para uso ambiental se tomaron en cuenta los criterios de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ni mucho menos si se consideraron las consecuencias que podría tener en todos esos elementos al liberar grandes volúmenes de agua para ser concesionados al primero que lo solicite.

CUARTO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y CONSULTA DEL ARTÍCULO CUARTO CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN A LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 15.

El artículo cuarto constitucional dispone, respecto al derecho humano al agua, que:

El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Por su parte, la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, señala:

Antes de que un Estado Parte o un tercero haga algo que interfiera con el derecho al agua de una persona, las autoridades pertinentes deberán velar por que tales medidas se lleven a cabo de un modo previsto por la legislación que sea compatible con el Pacto, y eso incluye: a) la oportunidad de una auténtica consulta con los afectados; b) el suministro oportuno de información completa sobre las medidas proyectadas;

La legislación nacional establece, a fin de otorgar la participación a ciertos sectores de la ciudadanía en los asuntos del agua, los Consejos de Cuenca, como órganos en los que convergen los tres órdenes de gobierno, los usuarios, particulares, así como las organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XV. «Consejo de Cuenca»: Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre «la Comisión», incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;

La Ley determina además que la Asamblea General de Usuarios del Consejo de Cuenca tendrá la función de conocer los asuntos relativos al uso y aprovechamiento del agua, así como cualquier aspecto relativo a la gestión integrada de los recursos hídricos, además, establece que el propio Consejo de Cuenca tendrá a su cargo la participación en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua:

ARTÍCULO 13 BIS. Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente

ARTÍCULO 13 BIS 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:
…VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;

ARTÍCULO 13 BIS 1. Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o grupo de cuencas hidrológicas que determine «la Comisión», lo que constituirá su delimitación territorial. Los Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y sus reglamentos, establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento. El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:

…La Asamblea General de Usuarios tendrá las siguientes funciones:
1.- Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;
2.- Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la concesión, asignación y permisos de descarga; la contaminación y tratamiento del agua; la construcción de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos;

Ahora bien, “el estudio” establece, respecto a la participación del Consejo de Cuenca:

Que para la elaboración del estudio técnico referido, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios del Consejo de Cuenca del Río Santiago, a quienes se les presentó los resultados del mismo en la LXXVII sesión ordinaria de su Comisión de Operación y Vigilancia, celebrada el 6 de diciembre de 2016; en la Ciudad de Zapopan, Jalisco, donde se acordó establecer un plazo de quince días hábiles para recibir observaciones al estudio, mismas que fueron atendidas.

Y respecto a “el decreto”

Que en la realización de los estudios técnicos antes referidos, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios organizados, a quienes se les presentó el resultado de los mismos durante la LXXVII sesión ordinaria de la Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca del Río Santiago, celebrada el 6 de diciembre de 2016, en la Ciudad de Zapopan, Jalisco;

De lo cual se puede inferir que para la elaboración de los referidos decretos no se contó con la efectiva participación de la ciudadanía, ya que únicamente se señala que se dio “participación a los usuarios del Consejo de Cuenca” o la “participación de los usuarios organizados” sin que dicha afirmación sea suficiente para tener por acreditada la participación de toda la ciudadanía, o al menos, del Consejo de Cuenca respectivo, de acuerdo a su estructura orgánica, y atribuciones establecidas en el artículo 13 BIS 3 de la Ley de Aguas Nacionales, máxime si se toma en cuenta que el resultado de los estudios se dio durante la sesión de la Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca, órgano que no cuenta entre sus atribuciones la de analizar o revisar los estudios preparados por la Comisión Nacional del Agua:

ARTÍCULO 13 BIS 1.

El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:

C. La Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca: De la cual depende un Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, el cual se encargará del seguimiento y evaluación del desempeño del Consejo de Cuenca, grupos de trabajo específicos y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto…

En razón de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la norma constitucional y la interpretación internacional consideran que la participación en los asuntos del agua debe de abarcar a toda la ciudadanía, para lo cual se debe de informar sobre los proyectos que puedan afectarles, y se les debe consultar de forma previa a implementarlos, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 14 BIS de la Ley de Aguas Nacionales, que establece:

ARTÍCULO 14 BIS. «La Comisión», conjuntamente con los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

Se brindarán apoyos para que las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los Consejos de Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.

Para los efectos anteriores, «la Comisión», a través de los Organismos de Cuenca y con apoyo en los Consejos de Cuenca:

I. Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;

…III. Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:
a. Participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión;
b. Asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión, y
c. Asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos;

Sin que en la elaboración de los actos reclamados esté acreditada la participación de la ciudadanía, de la asamblea general de usuarios, o bien, del Consejo de Cuenca en su totalidad, de acuerdo a las facultades y atribuciones establecidas en la Ley, razón por la cual debe considerarse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los actos reclamados.

Por último, no se debe dejar de señalar, que para asegurar una verdadera participación en el proceso de elaboración de los actos reclamados, no solo se debió tomar en cuenta la participación del Consejo de Cuenca, Asamblea de Usuarios, o cualquier otra figura reconocida por la Ley de Aguas, sino que se debió consultar a los pueblos indígenas que pudieron ser afectados por los decretos.

En efecto, se debe manifestar que el derecho a la consulta indígena es regulado de forma específica por el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización del Trabajo, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los pueblos Indígenas y por el artículo 2° inciso B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es especialmente relevante mencionar que el artículo segundo constitucional señala la obligación de que se lleven a cabo consultas cuando se trata de planes de desarrollo. Por otra parte, en los Acuerdos de San Andrés, expresamente se propuso la protección a dicho derecho. Al respecto, se estimó pertinente que las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tuvieran relación con los pueblos indígenas deberían ser consultadas con ellos. Lo anterior, con el objetivo evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, por lo que los pueblos indígenas tendrían participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.

En consecuencia, dichos artículos determinan el deber de los Estados de consultar con los pueblos y de obtener su consentimiento de forma previa, libre, informada y culturalmente adecuada, sobre cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectarlos directamente.

Cabe resaltar el hecho de que el deber de consulta no depende de la demostración de una afectación real a los derechos, sino de la susceptibilidad de que estos puedan ser dañados, por lo que las consultas tienen precisamente por objeto determinar si los intereses de los pueblos serán afectados.

En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia en el amparo en revisión número 631/2012, fijó los alcances del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y originarios al determinar que:

“…En los artículos 6°, 7° y 15 del Convenio, se establece que las autoridades tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente; asimismo darles participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; y de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus tierras…”

En la misma sentencia se determinaron las características o elementos esenciales del debido proceso de consulta:

“La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.

La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.

La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.

La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.”

Las anteriores consideraciones culminaron en la tesis de jurisprudencia número 1a. CCXXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013 Tomo 1, página 736 que se cita a continuación:
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES.

La protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.

Amparo en revisión 631/2012. Jesús Ceviza Espinoza y otros, miembros integrantes de la Tribu Yaqui, específicamente del Pueblo de Vícam, Sonora. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Así como en la tesis 1a. CCXXXV/2013 (10a.) , contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Página: 735

COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.

El derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o pueblos indígenas, contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de la situación de vulnerabilidad en que aquéllos se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, por ello, en dicho precepto se fijó un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, garantiza que sus miembros cuenten con la protección necesaria y los medios relativos de acceso pleno a los derechos. Así, conforme al mandato constitucional de referencia, se garantiza a los pueblos y a las comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, y para ello se precisa que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Federal. Asimismo, en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se hace énfasis en que el acceso a la justicia individual o colectiva de los pueblos y las comunidades indígenas, implica garantizar el acceso a procedimientos legales tramitados personalmente o por medio de sus organismos representativos. Así, este postulado en conjunto con el artículo 2o. constitucional, poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa de nuestro país, lo que implica que permee en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que es el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les han afectado, lo cual se conoce como principio de transversalidad. En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, como es el juicio de amparo, debe permitirse a cualquier integrante de una comunidad o pueblo indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente para la defensa de los derechos humanos colectivos, con independencia de que se trate o no de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.

Amparo en revisión 631/2012. Jesús Ceviza Espinoza y otros, miembros integrantes de la Tribu Yaqui, específicamente del Pueblo de Vícam, Sonora. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Consideraciones que llevan a la conclusión de que, para que no se afecte el acceso equitativo y sustentable del líquido, se debió considerar la participación y consulta a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados.

QUINTO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La garantía de legalidad establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico de un Estado de derecho, es que todo acto de molestia dirigido a los gobernados debe estar fundado y motivado. Así, todo procedimiento o resolución administrativa, debe ser expresión del derecho y ser elaborado, emitido o ejecutado por el órgano o los órganos competentes, dentro de la esfera competencial.

La exigencia de fundamentar dichas competencias en la ley, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar actos o hechos que no fueron correctos, o bien que no fueron acordes con la motivación citada; en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios.

El imperativo constitucional de fundar y motivar todo acto de autoridad, se traduce en la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, para finalmente relacionar la fundamentación con la motivación, es decir, la consonancia entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

A mayor abundamiento, por fundamentación jurídica, basta con afirmar que consiste en la cita correcta y completa de los preceptos jurídicos que regulan la actuación autoritaria de que se trate. Debe de ser correcta toda vez que el invocar dispositivos normativos que no se apliquen al caso concreto en estudio, como resulta obvio, dan lugar al error. Debe de ser completa en virtud de que la autoridad no puede fundar parcialmente sus actuaciones, no resulta legal que por aproximación o mayoría se concluya que un acto administrativo se encuentra adecuadamente fundamentado.
La motivación, debe de consistir en otorgar al gobernado la convicción de que los preceptos jurídicos que cita la autoridad se hacen aplicables al caso concreto, es decir, se deben de exponer los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren que las hipótesis normativas de los artículos invocados se actualizan en la situación de hecho que se resuelve.
Cobra relevancia la tesis VI. 2o. J/248 dictada por el Segundo tribunal colegiado del Sexto circuito, visible en el Semanario judicial de la federación y su gaceta, abril de 1993, que a la letra señala:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

En el caso concreto, tanto el decreto como el estudio carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que en ninguno de los dos se menciona siquiera el artículo 4 constitucional, mismo que debe servir como fundamento y parámetro para la gestión de los recursos hídricos en nuestro país, y tampoco se toma en cuenta lo dispuesto por los artículos artículos 88 y 89 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, los cuales deben servir de referencia para el establecimiento de zonas de reservas o vedas.

En este punto se considera necesario manifestar que los decretos referidos debieron tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo cuarto constitucional, ya que existe la obligación expresa en el mismo, si se toma en cuenta la literalidad de dicho artículo:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Esto significa que el Estado, en todos los actos administrativos o legislativos que lleve a cabo debe tomar en cuenta el derecho humano al agua. Al no hacerlo así, se viola en nuestro perjuicio ese derecho, ya que se trata de un acto viciado, en tanto que no cuenta con la adecuada fundamentación y motivación.

VIII. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Se solicita la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados y sus efectos, consistentes en el otorgamiento de concesiones o asignaciones al amparo de “el decreto”. Lo anterior es necesario puesto que cualquier título de asignación o de concesión de aguas dado, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a los quejosos en el goce del acceso y uso equitativo y sustentable del agua. Ello no porque el título relativo no pueda invalidarse, como consecuencia de declarar inconstitucional lo reclamado, sino porque mientras dure este juicio y se llegue a esa conclusión, el aprovechamiento, explotación o uso del agua que se realice conforme a aquel título, sería imposible de restituirse de facto.

En cualquier caso, se solicita como medida cautelar que se evite otorgar cualquier título de concesión o asignación con base en los actos reclamados, o de darse el supuesto que se hubieran dado esos títulos en la región comprometida con anterioridad al Decreto combatido, se pide que se suspenda su reconocimiento y efectos, únicamente en cuanto se contravenga el acceso y uso “equitativo” y “sustentable” de los recursos hídricos. Habrá de concluirse que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público con la medida cautelar solicitada, siempre que no se pierda de vista que la explotación, uso o aprovechamiento del agua que se pretende evitar con la suspensión de los títulos respectivos o de que causen efectos los previamente reconocidos, tendría lugar sobre aguas en regiones y cuencas hidrológicas que antes contaban con un régimen de veda. En esa idea, dado que el agua en estas zonas constituye un recurso vulnerable y finito, tiene importancia dominante que cuando se distribuya, se dé a quien más la necesite. Inclusive, es el respeto al interés social lo que justifica el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, porque es deber de ese H. Juzgado asegurar que el acceso y uso de los recursos hídricos de la región sea “equitativo” y “sustentable”.

En ese orden de ideas, para tener por acreditado el daño inminente e irreparable conducente, de no concederse esta suspensión solicitada, simplemente se tiene que considerar el hecho notorio de que el agua que sea explotada, usada o aprovechada bajo cualquier título de concesión o asignación dado a la primera persona que lo solicite, no podrá regresarse a quienes más lo necesiten, puesto que se consumaría irreparablemente esa apropiación física de ese recurso hídrico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted Juez solicitamos:
Primero. Admitir a trámite la demanda de amparo en contra de los actos precisados, por estar interpuesta en tiempo y forma.
Segundo. Tener por reservado el derecho de ampliar la demanda al momento en que las autoridades demandas presenten su informe justificado
Tercero. Previos los trámites conducentes declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los actos reclamados.
Cuarto. Conceder la suspensión en los términos solicitados.

Protestamos lo necesario.

(NOMBRE Y FIRMA DE LAS PERSONAS QUE DEMANDAN)

Ciudad de México, a los 18 días de abril de dos mil dieciocho

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