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AMPARO EJIDO PASO DE LA REYNA

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AMPARO EJIDO PASO DE LA REYNA

 

QUEJOSO: Ejido Paso de la Reyna
ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE AMPARO.
DIRECCIÓN: EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UBICADO EN PRIVADA DE ALDAMA NÚM 106 SAN BARTOLO COYOTEPEC, 71256, OAXACA.

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN EL ESTADO DE OAXACA EN TURNO.
FLAVIO CRUZ LEÓN, Presidente del comisariado ejidal, HUGO GÓMEZ CRUZ. Secretario del comisariado ejidal, CALIXTO DÍAZ VÁSQUEZ, Tesorero del comisariado ejidal, integrantes del Comisariado ejidal del EJIDO PASO DE LA REYNA, PEDRO GONZÁLEZ ROBLES, Presidente del consejo de vigilancia, JOEL RIAÑO MERINO, Primer secretario del consejo de vigilancia, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ BAUTISTA, segundo secretario del consejo de vigilancia Consejo de vigilancia del mismo EJIDO, indígenas, mexicanos por nacimiento, campesinos, comerciantes y agricultores, promoviendo por nuestro propio derecho y en nombre y representación del EJIDO PASO DE LA REYNA, Municipio de Santiago Jamiltepec en el Estado de OAXACA, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado en la Calle Escuadrón 201 Número 203, Colonia Antiguo Aeropuerto, Oaxaca de Juárez; Oaxaca, C.P 68050, Teléfono (951) 5136023, autorizando para tales efectos a las C.C ROSA ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ, EVITELIA PACHECO RAMÍREZ, CLAUDIA CECILIA GÓMEZ GODOY y en los más amplios términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo a los abogados GUADALUPE ESPINOZA SAUCEDA con número de cédula profesional 2618037, DIANA PÉREZ RIVERA, con número de cédula profesional 150154, registrada en el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitando asimismo que se le autorice para el acceso y notificaciones electrónicas del expediente principal e incidental que se integre a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el usuario “diana3321”, por medio de la Firma Electrónica Certificada Del Poder Judicial De La Federación (FIREL), comparecemos ante ese H. Juzgado de Distrito a presentar esta demanda de amparo en los términos siguientes:

Con fundamento en los artículos 4, 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1°, 5° fracción I, 17, fracción I, 107 fracción I, incisos b), e) y g), 110 y demás aplicables de la Ley de Amparo, demandamos el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de los actos de autoridades violatorios en nuestro perjuicio de derechos humanos y garantías constitucionales, que más adelante se mencionan:

En cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Los indicados en el proemio de esta demanda y los que suscribimos la misma a título personal, como representantes del núcleo ejidal y como EJIDO PASO DE LA REYNA, personalidad que acreditamos con nuestra acta de elección y copias de nuestras credenciales expedidas por el Registro Agrario Nacional.
Al mismo tiempo, los quejosos somos vecinos y habitantes del Ejido Paso de la Reyna , municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, que por distintas razones y de diferentes maneras estamos amenazados por los DECRETOS DE RESERVA, emitidos por el Poder Ejecutivo Federal y que se detallarán más adelante, mediante los cuales se pretende imponer en nuestro territorio, tierras y aguas, restricciones de uso y manejo, afectando con ello de manera directa nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que México es parte, sin que se hayan valorado bajo el principio precautorio y de proporcionalidad los impactos sociales, ambientales, económicos, sociales y culturales que están en riesgo.
En virtud de que pertenecemos a pueblos y comunidades indígenas CHATINAS, desde este momento nos AUTO ADSCRIBIMOS para todos los efectos que nos sean favorables como integrantes del pueblo y comunidad indígena Chatina, en los términos del artículo 2º Constitucional, sirve de apoyo a nuestra pretensión, la siguiente tesis de jurisprudencia:
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS. El derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o pueblos indígenas, contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de la situación de vulnerabilidad en que aquéllos se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, por ello, en dicho precepto se fijó un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, garantiza que sus miembros cuenten con la protección necesaria y los medios relativos de acceso pleno a los derechos. Así, conforme al mandato constitucional de referencia, se garantiza a los pueblos y a las comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, y para ello se precisa que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Federal. Asimismo, en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se hace énfasis en que el acceso a la justicia individual o colectiva de los pueblos y las comunidades indígenas, implica garantizar el acceso a procedimientos legales tramitados personalmente o por medio de sus organismos representativos. Así, este postulado en conjunto con el artículo 2o. constitucional, poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa de nuestro país, lo que implica que permee en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que es el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les han afectado, lo cual se conoce como principio de transversalidad. En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, como es el juicio de amparo, debe permitirse a cualquier integrante de una comunidad o pueblo indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente para la defensa de los derechos humanos colectivos, con independencia de que se trate o no de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.
De igual manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que: “considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria.” (Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, Párrafo 172).
Por otro lado, el domicilio que señalamos para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Oaxaca ha quedado precisado en el Proemio.
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO DE LOS QUEJOSOS
El artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su parte conducente:
“…El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)
De lo anterior, se desprende que juicio de amparo, puede promoverse por toda persona (física o moral) que acredite, que en virtud de su especial situación frente al orden jurídico resiente una afectación en su esfera jurídica.
La Ley de Amparo vigente en su artículo 5°, fracción I, señala que tendrán el carácter de parte quejosa aquellas personas que aduzcan ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que haga valer que la norma, acto u omisión reclamado viola los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, según lo refiere el artículo 1° de la Ley de Amparo vigente y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Como EJIDO y EJIDATARIOS residentes de una comunidad que se encuentra en una de las cuencas hidrológicas materia del decreto impugnado, tenemos interés legítimo en que se restablezca el orden constitucional y se hagan efectivos los derechos humanos que se están afectando.
Ciertamente, el respeto y efectividad de los derechos humanos corresponde en principio al Estado por medio de los poderes y órganos que lo integran, pero lo cierto es que también corresponde a los miembros de la sociedad promover el respeto y la defensa de los derechos humanos; así lo plantea el nuevo paradigma establecido en el artículo 1° constitucional y la normativa internacional vigente. De tal manera que si un ciudadano puede verse afectado en sus derechos humanos está plenamente legitimado para interponer demanda de amparo, precisamente en defensa de los derechos humanos; concluir lo contrario, será retroceder a tiempos superados con el artículo 1° constitucional.
Por otra parte, es claro el beneficio que obtendré con la obtención del amparo en defensa de la CPEUM y convenios internacionales y de los derechos humanos y garantías contenidos en ellos, ya que de esa manera podré disfrutar del derecho humano al medio ambiente sano para mi desarrollo y bienestar y del derecho humano al agua, que me confiere la Constitución en su artículo 4°.
Los actos impugnados son violatorios de derechos humanos fundamentales reconocidos en convenios internacionales y garantizados por la CPEUM, tenemos un interés legítimo colectivo, en cuanto que dichos actos afectan de manera genérica a los que habitamos este país, al pretender privársenos de derechos humanos fundamentales sin los cuales no podemos disfrutar de una vida digna. En este sentido, es de señalar la siguiente jurisprudencia:
INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general, al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos. Así, el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común. Mientras que los colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad para tutelarlos mediante el amparo, dado que se advierte como principal contrariedad la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo y relatividad de las sentencias, el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses colectivos, sin que se haya expedido el ordenamiento que reglamente las acciones relativas. No obstante, la regulación formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con interés legítimo para promover el juicio de amparo indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos y no sólo para quienes impugnaron el acto.
Por la magnitud de los actos reclamados, es claro que dicha tesis resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues la afectación impacta a los vecinos cercanos y lejanos de las cuencas hidrológicas, dado el efecto en cascada que producen los actos que se impugnan. De tal forma que como habitante de este país, como vecino de una comunidad ubicada en donde se encuentran las cuencas hidrológicas materia del decreto impugnado, tenemos un interés legítimo colectivo en que se restablezca el orden constitucional y se hagan efectivos mis derechos humanos fundamentales.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:
Bajo protesta de decir verdad, señalamos que no existe, o desconocemos la existencia, nombre y domicilio de algún tercero interesado.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11850, Ciudad de México.
B. CONGRESO DE LA UNIÓN integrado por:
• CÁMARA DE SENADORES, con domicilio en Av. Paseo de la Reforma Número 135, esquina con Av. Insurgentes Centro, col. Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc en Ciudad de México.
• CÁMARA DE DIPUTADOS, con domicilio en Av. Congreso de la Unión número 66, col. El Parque, Delegación Venustiano Carranza en Ciudad de México.
C. SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (en adelante Semarnat), con domicilio en la Av. Ejército Nacional No. 223, Colonia Anáhuac, delegación Miguel Hidalgo, C. P. 11320, Ciudad de México.
D. DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (en adelante Conagua) con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 2416, Copilco El Bajo, Delegación Coyoacán, C. P. 04340, Ciudad de México.
E. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con domicilio en la Calle Río Amazonas 62, Col. Renacimiento, Delegación Cuauhtémoc, C. P. 06500 Ciudad de México.
F. Todas aquellas autoridades responsables de los actos y omisiones que en relación con los decretos, actos y omisiones impugnados hayan emitido.
Solicito que para el caso de que falte señalar alguna autoridad responsable se sirva prevenirnos en tal sentido, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia: “DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.”
IV. ACTOS RECLAMADOS:
1) Del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, devenida inconstitucional y atentatoria de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

2) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:
A) La inconstitucionalidad e ilegalidad de la expedición y promulgación de los decretos de 6 de junio de 2018, siguientes:
1. DECRETO POR EL QUE SE SUPRIMEN LAS VEDAS EXISTENTES en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la REGIÓN HIDROLÓGICA NÚMERO 20 Costa Chica de Guerrero Y SE ESTABLECEN ZONAS DE RESERVA DE AGUAS NACIONALES SUPERFICIALES para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida..
B) La promulgación e indebida aplicación de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales devenida inconstitucional y atentatoria de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales y garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM).
C) La omisión al expedir y promulgar el decreto impugnado de cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 1°, 4° y 27 constitucionales y demás normativa aplicable así como la omisión de llevar a cabo los procedimientos y consultas requeridos para la emisión de los decretos.
D) La inconstitucionalidad, e ilegalidad de los actos y normas que sirvieron de antecedentes para la expedición y promulgación del decreto impugnado.
E) Las omisiones, irregularidades e incumplimiento de fondo y forma del procedimiento para la expedición de los decretos impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales.
F) La inconstitucionalidad e ilegalidad de los demás actos y omisiones derivados de la expedición y promulgación del decreto impugnado, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales, futuros y ciertos que se emitan como consecuencia de dichos decretos.

3) Del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales

A) La indebida aplicación de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales y la inconstitucionalidad e ilegalidad de la emisión y refrendo de los decretos de 6 de junio de 2018, de manera particular el decreto que afecta nuestras tierras y aguas ejidales:

1. Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.

B) La inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos y normas que sirvieron de antecedentes para la emisión y refrendo del decreto impugnado.
C) Las omisiones, irregularidades e incumplimiento de fondo y forma del procedimiento exigido para la emisión y refrendo de los decretos impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales.
D) La inconstitucionalidad e ilegalidad de los demás actos y omisiones derivados de la expedición y promulgación del decreto impugnado, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales, futuros y ciertos que se emitan como consecuencia de dichos decretos.

4) Del Director General de la Comisión Nacional del Agua (Conagua):
A) La inconstitucionalidad e ilegalidad de las omisiones, irregularidades e incumplimiento de fondo y forma del procedimiento exigido para la expedición de los decretos impugnados, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales.
B) La inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas y antecedentes que sirvieron de fundamento para emitir el decreto impugnado.
C) La omisión de cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 1°, 4° y 27 constitucionales y la omisión de llevar a cabo los procedimientos y consultas requeridos para la emisión de los decretos.
D) La inconstitucionalidad e ilegalidad de los demás actos y omisiones derivados de la expedición y promulgación del decreto impugnado, violatorios de derechos humanos y garantías constitucionales, futuros y ciertos que se emitan como consecuencia de dichos decretos.
5) Del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, la publicación de los decretos mencionados anteriormente.
V. H E C H O S
Identificadas las autoridades responsables y precisados los actos reclamados, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos a usted que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos que reclamamos en esta vía constitucional, son los siguientes:
A. SOBRE LA REGIÓN HIDROLÓGICA
1. Región Hidrológica número 20, Costa Chica de Guerrero, donde se encuentran principales Ríos como: Río Atoyac-Salado, Río Atoyac-Tlapacoyan, Río Sordo-Yolotepec, Río Atoyac-Paso de la Reina y Río Verde.
2. La Región Hidrológica Número 20 Costa Chica de Guerrero se encuentra localizada en el sureste de la República Mexicana, en la región de la Costa del Estado de Guerrero y parte del Estado de Oaxaca. Esta Región Hidrológica tiene la forma de un pentágono irregular, alargado en el sentido Este-Oeste y se encuentra delimitada al Norte por las regiones hidrológicas número 18 Balsas y 28 Papaloapan, al Sur por el Océano Pacífico y por la Región Hidrológica Número 21 Costa de Oaxaca, al Este por la Subregión Hidrológica Río Tehuantepec y al Oeste por la Región Hidrológica Número 19 Costa Grande de Guerrero.
La Región Hidrológica se localiza entre las coordenadas geográficas 15°58’49» y 17°37’22» de Latitud Norte y entre 96°16’36» y 100°04’48.05″ de Longitud Oeste (Figura 1).
Figura 1. Ubicación de la Región Hidrológica Número 20 Costa Chica de Guerrero

B. SOBRE EL SISTEMA HIDROLÓGICO
3. La Región Hidrológica Número 20 Costa Chica de Guerrero está integrada por las siguientes cuencas hidrológicas: Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Cortés, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río Copala, Río Marquelia 1, Río Marquelia 2, Río Quetzala, Río Infiernillo, Río Santa Catarina, Río Ometepec 1, Río Ometepec 2, Río Ometepec 3, Río Cortijos 1, Río Cortijos 2, Río Cortijos 3, Río Cortijos 4, Río Ometepec 4, Río La Arena 1, Río La Arena 2, Laguna de Corralero, Río La Arena 3, Río Atoyac-Salado, Río Atoyac-Tlapacoyan, Río Sordo-Yolotepec, Río Atoyac-Paso de la Reina y Río Verde.
4. La Región Hidrológica Número 20 Costa Chica de Guerrero tiene una extensión de 35,923.39 kilómetros cuadrados, precipitación anual promedio de 1,282 milímetros y escurrimiento medio anual de 18,170.28 millones de metros cúbicos. El área de estudio se integra por 27 de las 32 cuencas hidrológicas de la Región Hidrológica Número 20 Costa Chica de Guerrero.
C. RÍOS
5. En la región hidrológica se localizan diversas corrientes y ríos que desembocan en el Océano Pacífico. El sistema hidrológico de esta Región Hidrológica está constituido por los ríos Papagayo, Petaquillas (conocido localmente como Río Huacapa), Omitlán, Nexpa o Tecoanapa, Copala, Marquelia, Ometepec (conocido localmente como Santa Catarina), Cortijo, La Arena, Atoyac y Verde, entre los más importantes.
6. El Río Verde, con una longitud aproximada de 57.9 kilómetros, tiene sus orígenes al Sureste del Municipio de Santiago Tetepec, Estado de Oaxaca, a 3 kilómetros de la población del EJIDO PASO DE LA REINA, del Municipio de Santiago Jamiltepec, y una elevación aproximada de 100 metros sobre el nivel medio del mar, y tiene una dirección hacia el Sur hasta su desembocadura en el Océano Pacífico. Aproximadamente a medio kilómetro aguas abajo del poblado Paso de la Reina, se le une el Río Leche, que tiene su origen al Noreste del Municipio de Santa Catarina Juquila, aproximadamente a 2 kilómetros de la cabecera municipal, a una elevación aproximada de 2,000 metros sobre el nivel medio del mar, donde toma el nombre de Río Manteca, tiene una dirección hacia el Oeste, y el afluente tiene una longitud aproximada de 50.9 kilómetros.
D. SOBRE EL EJIDO PASO DE LA REYNA
7. El ejido fue constituido el 26 de enero de 1938 con 166 habitantes. Previamente 44 ciudadanos de esta comunidad solicitaron la dotación de tierras ejidales para la constitución del ejido, con el respaldo del artículo 27 de la Constitución Federal, producto de la Revolución Mexicana, en ese momento las tierras solicitadas formaban parte de La Hacienda de Jamiltepec propiedad de los señores Parada Gay.
8. La dotación de tierras fue aprobada el 8 de julio de 1938, otorgada como título ejidal que se publicó en el Diario Oficial el día 30 de junio de 1939, una dotación de 1, 376 hectáreas de ellas, 720 de agostadero y monte, 50% laborable y 656 hectáreas de agostadero para la cría del ganado. Después de todos los trámites, el acta de posesión se levantó el 7 de agosto de 1941, donde se hace entrega de la dotación a los ejidatarios. El deslinde se realizó el 24 de octubre de 1941, para ello, se efectuó un recorrido con personal de la Comisión Agraria Mixta y los ejidatarios de Paso de la Reyna, en cuyo recorrido se describen las siguientes mojoneras: primero la del Malpaso con una longitud de 2 930 metros, la segunda mojonera La Cola de la Angostura con una distancia de 2 280 metros, la tercera Cerro del Pedregoso con una distancia de 3 940 metros a La Tierra Colorada o Rancho Arriba llegando la primera y esta última a orillas del Río Verde. El primer Comisariado del ejido fue el C. Anastasio Riaño.
9. Debido a que no fueron suficientes las extensiones de tierra inicialmente dotadas se realizó una primera ampliación el 9 de octubre de 1967, solicitud realizada por 71 campesinos capacitados. El 2 de marzo de 1968 se publicó en el Diario Oficial para dar a conocer dicha solicitud, el 22 de agosto de 1972 se realiza una diligencia censal, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen a favor de los vecinos del ejido Paso de la Reyna el 28 de septiembre de 1975. La posesión provisional y el deslinde se llevaron a cabo en forma total, sin incidencias, el 18 de octubre de 1976. Dicha ampliación fue otorgada por Resolución Presidencial con fecha 7 de abril de 1980 y publicada el 14 de mayo de 1980.
E. SOBRE EL ORIGEN DE LA COMUNIDAD INDÍGENA CHATINA
10. En el ejido Paso de la Reyna se auto adscribe como Comunidad Indígena Chatina, para ello, nos sustentamos en los siguientes elementos de identidad: “Somos personas que descendemos del Pueblo Indígena Chatino, Conservamos la “Lengua Chatina” legada por nuestras abuelas y abuelos, Conservamos un acento propio expresado en nuestros diálogos cotidianos, Hablamos la “Lengua Chatina” dentro del ejido, Conservamos usos, costumbres, tradiciones y Sistemas Normativos Internos en el ejido, Mantenemos y sembramos las semillas de maíz Olotillo, Veracruzano, Tehuacanero, Tehuano, Conejito, Amarillo, Negrito y Pinto como parte de nuestra producción para el autoconsumo, Mantenemos la fiesta comunitaria, la organización propia y un sistema de servicios comunitarios. (Reglamento interno del Ejido de Paso de la Reyna registrado por el RAN con fecha 5 de octubre de 2017, artículo 4).
F. SOBRE LA CUENCA DEL RÍO VERDE- ATOYAC
11. La cuenca del Río Verde- Atoyac es la segunda más extensa del estado de Oaxaca, ocupa el 20% de la superficie estatal. Sus escurrimientos, corrientes y cuerpos de agua son de vital importancia para el sostenimiento de la vida humana y la biodiversidad; las condiciones de sus ecosistemas y la riqueza de flora y fauna silvestre han sido determinantes para que dentro de la cuenca se hayan establecido diversas categorías y criterios para la conservación del ambiente, en especial en su parte baja, donde las aguas de la cuenca mantienen el 14.7% de la superficie de manglar existente en Oaxaca (2,550 has).
12. Categorías de protección establecidas dentro de la Cuenca del Río Verde :
a. Región Hidrológica Prioritaria 31 Río Verde-Chacahua . Comprende una gran parte de la cuenca del Río Verde a la que se considera amenazada por la contaminación, modificación del entorno y por el uso de los recursos naturales.
b. Región Terrestre Prioritaria 128 Bajo Río Verde-Chacahua . Región con un valor para la conservación intermedio, donde destacan la existencia de lagunas costeras con manglares, dunas costeras, playas importantes para la anidación de tortugas marinas y el alto grado de conservación de las selvas medianas en la localidad de La Tuza.
c. Región Marina Prioritaria 34 Chacahua-Escobilla . Considera una región de alta biodiversidad a la franja marino-costera comprendida entre las desembocaduras del Río Verde y el Río Tonameca.
d. Área de Importancia para la Conservación de Aves SE-60 . Ubica a los humedales del sistema lagunar Chacahua-Pastoría como un área clave de aves para la conservación (especies migratorias, endémicas o bajo protección por la condición de sus poblaciones).
e. Sitio Ramsar 1819 Lagunas de Chacahua . Conforme a la Convención Ramsar el decreto de este sitio obliga al Estado Mexicano a la preservación de los ecosistemas y la biodiversidad presentes en el sistema lagunar Chacahua-Pastoría-Palmarito.
f. Sitio de manglar con relevancia biológica y con necesidades de rehabilitación ecológica PS 20 Chacahua-Pastoría. Bajo este criterio se determina que el sistema lagunar Chacahua-Pastoría forma parte de los sitios prioritarios del ecosistema manglar a nivel nacional.
g. Parque Nacional Lagunas de Chacahua. Decreto de Área Natural Protegida para el Sistema Lagunar Chacahua-Pastoría, que data de junio de 1937 y con el cual, el entonces Presidente de la República Gral. Lázaro Cárdenas pretendió preservar la riqueza biológica del sitio y sus ecosistemas.
13. Dadas las características geográficas, sociales y culturales, la región tiene una larga tradición campesina y pesquera. Los pueblos indígenas Chatino y Mixteco que han habitado sus territorios desde la época prehispánica se dedicaban a la agricultura especialmente a la siembra del maíz. En 1522 con la llegada de los españoles a la costa oaxaqueña llegaron esclavos negros ahora pueblos afromexicanos. Posteriormente los españoles introdujeron el cultivo del café y además, debido a la diversidad de microclimas, gran variedad de cultivos como el limón, la papaya, la jamaica, el tamarindo, la naranja, el mango, entre otros.
14. Los pueblos afromexicanos, poco a poco se fueron asentando en la parte de la desembocadura del Río Verde en el Océano Pacífico, son pueblos de pescadores, que también serían afectados directamente río abajo por el levantamiento de la veda del río verde Atoyac.
G. SOBRE EL RÍO VERDE COMO LUGAR DE IMPORTANCIA ESPIRITUAL
15. En el ejido Paso de la Reyna reconocemos como lugar de importancia espiritual al río Verde. Por lo siguiente: El Río Verde lo consideramos una fuente de vida para el ejido, nos proporciona agua y alimentos. Para revalorar el río, decretamos como día de acción de gracias al Río Verde el 14 de marzo, en el marco del Día Mundial Contra las Represas y en Defensa de los Ríos. Además, se realizará cada dos años el Festival Cultural en Defensa del Río Verde en el mes de noviembre (Reglamento Interno del Ejido Paso de la Reyna, artículos 78 y 79).
H. PROYECTOS EXTRACTIVOS EN LA REGIÓN COSTA- SIERRA SUR
16. En Oaxaca la zona de reserva está ubicada en la segunda cuenca más importante del estado de Oaxaca. Pero también están contemplados 14 proyecto hidroeléctricos en la Cuenca del Río Verde, además de proyectos de privatización de las playas, proyectos de construcción de grandes hoteles, así como proyectos mineros. El proyecto más grande la región es el PH Paso de la Reina.
17. En la costa y los límites con Sierra Sur de Oaxaca, el gobierno federal a través de la CFE, tiene proyectada una inversión de 2 mil millones de dólares en el proyecto hidroeléctrico de usos múltiples Paso de la Reina. El principal argumento del proyecto Paso de la Reina es que generará energía limpia y un total de 10,000 empleos, a través de otros proyectos similares podemos asegurar que no será ni lo uno, ni lo otro. Los Pueblos y Comunidades se han opuesto al proyecto por la estimación de daño a más de 97,000 habitantes y el daño ambiental al Río Verde.
18. En el caso de los proyectos mineros existen 35 concesiones mineras en la región de Costa y Sierra Sur en etapa de exploración. Las empresas que están a cargo son: Mineral del Norte S.A. de C.V. antes Minerales Monclova S.A. de C.V, Continnum Reources México S.A. de C.V y Altos Hornos de México S.A. de C.V.

I. SOBRE LOS DECRETOS PARA LEVANTAR VEDAS Y ESTABLECER RESERVAS.
19. El día 6 de junio de 2018, el Presidente de la Republica Enrique Peña Nieto, firmó un Decreto Presidencial para levantar más de diez Vedas y crear zonas de reservas de aguas nacionales que corresponden al 40 por ciento de las cuencas del país, las cuales contienen 55 por ciento de las aguas superficiales de la nación.
20. Levantar las Vedas para crear Zonas de Reserva Parcial, más allá de ser una protección jurídica sobre las aguas superficiales para garantizarlas a las futuras generaciones y preservar el equilibrio ecológico, como lo pretenden hacer ver la CONAGUA, SEMARNAT tiene efectos jurídicos totalmente contrarios, ya que flexibilizan el uso y aprovechamiento del agua a las empresas transnacionales y empresas privadas interesadas.
21. Cabe destacar que la organización WWF (activa promotora del establecimiento de las Zonas de reserva Parcial) se atribuye una representación que nadie le ha dado, pues el proceso de emisión de estos decretos no contó con la participación de la ciudadanía, por lo que desconocemos los intereses internacionales a los cuales dicha organización está sujeta.
22. La Ley de Aguas Nacionales, dispone que en una zona vedada no se autoriza ningún aprovechamiento de agua, adicional a los establecidos previamente a su promulgación, en cambio, en una Zona de Reserva se puede realizar aunque con algunas limitaciones, la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública.
23. La creación de Zona de Reserva Parciales es el instrumento más flexible que encontraron para en efecto garantizar un volumen para el uso público urbano y ambiental, liberar el resto para la explotación, el uso y aprovechamiento del agua para cualquier uso, incluyendo el sector industrial, si las autoridades lo consideran de utilidad pública. Además los decretos establecidos no tienen una mirada holística de las cuencas, ya que en ellos no se establecen directrices sobre el uso, protección y cuidado de las aguas subterráneas.
24. El levantamiento de las Vedas, que protegían la extracción y aprovechamiento del agua, violentan gravemente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas como el derecho a la libre determinación y autonomía, para que decidan libremente sus aspiraciones sobre sus bienes naturales, y rompen la relación incluso espiritual que los pueblos guardan con el agua, así como el derecho a la consulta, libre, previa e informada.
25. Entre las comunidades afectadas se encuentran las asentadas en los estados de Guerrero, Veracruz y Oaxaca, donde podría haber serios impactos en los territorios de las comunidades indígenas, quienes son las que resguardan el agua y que han quedado fuera de la discusión y la decisión sobre el uso y manejo de este bien natural.
26. Estos Decretos instrumentan el camino para otorgar la certeza jurídica sobre el agua al sector privado, por lo que a la salida del actual gobierno entrega a la inversión privada no solo de los hidrocarburos y minerales sino ahora también con la entrega del agua.
27. En Oaxaca, las zonas de reserva se han dado en dos de las principales cuencas del estado: Atoyac y Papaloapan, bajo el argumento de que el agua existente en ellas se desperdicia, sin embargo la región donde se estableció la reserva parcial correspondiente a las subregiones Río Papaloapan y Papaloapan A, de la Región Hidrológica número 28 Papaloapan, es una zona donde hay proyecciones para la explotación de hidrocarburos vía Fracking, establecimiento de minas y la generación de energía eléctrica hidroeléctricas. Hasta ahora comunidades chinantecas se oponen a la construcción de una presa.
28. Otras de las regiones afectadas es la correspondiente a la Región Hidrológica número 20, Costa Chica de Guerrero, donde se encuentran principales Ríos como: Río Atoyac-Salado, Río Atoyac-Tlapacoyan, Río Sordo-Yolotepec, Río Atoyac-Paso de la Reina y Río Verde. En ésta última las comunidades de la costa oaxaqueña han estado en resistencia por más de 10 años ante la pretensión del Estado de construir varios proyectos hidroeléctricos, entre ellos el Proyecto Hidroeléctrico Paso de la Reina.
29. Estos proyectos desde la visión del Estado son de interés y de utilidad pública y necesitan de gran cantidad de agua para su funcionamiento. Con esto podemos ver claramente que el agua está reservada para las empresas privadas, más allá del beneficio para las futuras generaciones y la conservación ambiental, como lo maneja en su discurso actual, violando con ello derechos humanos colectivos de los pueblos afectados, en relación con el derecho al acceso preferente a los recursos naturales, de manera particular el derecho humano al agua, la libredeterminación y autonomía, así como el derecho al medio ambiente sano, como analizaremos al documentar los conceptos de violación que a continuación se señalan.
30. El 8 de febrero de 2012, fue adicionado el artículo 4° constitucional con dos párrafos que elevaron a la categoría de derechos humanos fundamentales y garantías constitucionales el derecho a un ambiente sano para el desarrollo de las personas y el derecho de acceso al agua y su saneamiento.
31. En cumplimiento del artículo 3° transitorio se hicieron diversas reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Queda pendiente la Ley General de Aguas, que se ordenó se expidiera en un plazo de 360 días.
32. Con fecha 6 de junio de 2018, en el Diario Oficial de la Federación fueron publicados los diez decretos, uno de los cuales se impugnan por esta vía. FECHA DE PUBLICACIÓN DE EL DECRETO IMPUGNADO: Seis de junio de dos mil dieciocho.

VI. PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA: Artículos 1, 2, 4 párrafo cuarto, quinto y sexto, 14,16, 27 párrafos quinto y sexto, 29 párrafo segundo, 39 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; artículos 1, 2, 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1, 2, 3, 4, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José, Costa Rica”; artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás relativos de la normativa internacional, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
VII. LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE O DEJADAS DE APLICAR: Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, así como diversas normas oficiales expedidas por la Conagua, mismas que se harán valer en los conceptos de violación respectivos, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Agraria y demás relativas.
VIII. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO:
El decreto impugnado, por su simple entrada en vigor depara de manera directa, perjuicio en mi esfera jurídica y derechos humanos, por tanto, conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, procedo en tiempo y forma a reclamar la inconstitucionalidad por inconvencionalidad de los actos ya mencionados.
En virtud de que los decretos impugnados fueron publicados el 6 de junio de 2018 y entraron en vigor el 7 del mismo mes año y toda vez que se trata de normas de observancia general conforme lo señalan los artículos 107 constitucional fracción I y 103 fracción I de la Ley de Amparo en vigor, el plazo para presentar el amparo en términos del artículo 17 fracción I de la Ley de amparo es de 30 días que son hábiles; plazo que se vence el 18 de julio de 2018, la demanda está presentada en tiempo y forma.
Lo anterior se sustenta en que el decreto impugnado son de carácter auto aplicativo, ya que los mismos irrumpen en el ordenamiento jurídico mexicano, ya que por su especial situación ante el orden jurídico dichos decretos impiden de manera inmediata y directa la eficacia y efectividad de los derechos humanos. Todo ello, por el incumplimiento de diversos ordenamientos internacionales en materia de Derechos Humanos, por parte de las autoridades señaladas como responsables.
De no concedérsenos el amparo y protección de la Justicia Federal, se nos restringirán inconstitucionalmente y en contra de los convenios internacionales sobre la materia el goce y disfrute de los derechos humanos fundamentales que son violentados mediante los actos y decretos impugnados.
Quedan pues, señaladas las hipótesis normativas que sustentan el plazo para interponer la demanda de amparo, y acreditada la autoaplicación de las normas que se combaten por el único medio que tiene el gobernado para combatir las leyes, la demanda de amparo y protección de la Justicia Federal, que como se sabe realiza plenamente el derecho humano de acceso a la justicia, además de cumplir con el mandamiento del orden Constitucional.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos que los hechos y abstenciones que me constan, constituyen los antecedentes de los actos reclamados y sirven de fundamento a los conceptos de violación.
Los decretos citados, los actos y omisiones impugnadas, son violatorios de derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en convenios internacionales, así como de sus garantías de protección establecidas en la propia Constitución, por lo que se hacen valer los siguientes:

IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN El derecho colectivo al territorio indígena
Los actos de autoridad reclamados violan en perjuicio de los quejosos el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13, 15 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
a) Fuente de agravio: lo constituye todos los estudios técnicos justificativos y el Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, toda vez que la entrega de dichos decretos y la aplicación concreta de tales normas violentan los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares las comunidades indígenas y campesinas, sin que hasta el momento se hayan garantizado los derechos de los afectados y posibles afectados, violentando el derecho colectivo al territorio indígena, a la protección especial de las tierras indígenas, a la consulta, a la legalidad y seguridad jurídica, a la libre determinación, al medio ambiente sano en relación con el derecho humano al agua.
b) Preceptos legales, constitucionales y convencionales violados: Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13, 15 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes fue adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.
El Convenio 169 de la OIT, también es un tratado internacional que contiene derechos cuyos titulares son los pueblos, las comunidades y las personas indígenas, se trata del instrumento internacional más relevante en lo que concierne al reconocimiento de los derechos indígenas, así lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Temático titulado “Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales” (OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09, 30 diciembre 2009, Original: Español), donde al respecto señala:
12. […] Para la CIDH, el Convenio 169 de la OIT “es el instrumento internacional de derechos humanos específico más relevante para los derechos de los indígenas” (CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párr. 12. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 7.) por lo cual es directamente pertinente para la interpretación del alcance de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y sus miembros, en particular bajo la Declaración Americana (CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 127).
14. La CIDH considera que las disposiciones del Convenio 169 de la OIT son un factor relevante al interpretar las normas interamericanas de derechos humanos en relación con peticiones presentadas contra todos los Estados miembros de la OEA. […]
Es claro que los derechos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pueden considerarse derechos humanos, en términos del nuevo artículo 1º Constitucional.
En efecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, firmado y ratificado por México, impone a los Estados parte la obligación de “respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios” (Artículo 13.1), entendiendo por estos “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (Artículo 13.2).
Adicionalmente, el artículo 21 de ese mismo tratado internacional impone a los Estados parte la obligación de proteger “especialmente” los recursos naturales existentes en las tierras de los pueblos indígenas (Artículo 15.1). Y previendo la hipótesis aplicable cuando la propiedad de dichos recursos es del Estado, la citada norma internacional dispone que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.
Finalmente, el artículo 17.3 impone una obligación adicional en esta materia, al señalar que debe impedirse que “personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos”.
Como se advierte, los preceptos del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo que los quejosos invocamos reconocen el derecho colectivo a la propiedad territorial indígena, o en otras palabras el derecho al territorio, de una manera análoga a la desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al determinar el contenido del Artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Este derecho, también ha sido reconocido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (A/RES/61/295), aprobada su Asamblea General el 10 de diciembre de 2007, que en sus artículos 25 y 26:
Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Como surge de lo anterior, la mencionada Declaración reconoce el derecho al territorio y si bien se trata de un instrumento de derecho internacional que no es equiparable a un tratado internacional firmado y ratificado por el Estado, sin duda constituye un referente que confirma que tal derecho es hoy parte del catálogo de prerrogativas que universalmente se reconocen a los pueblos indígenas.
El artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala:
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos fue adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y, posteriormente, el 18 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó la adhesión del Estado Mexicano a dicho tratado internacional, de suerte que el 9 de enero de 1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el respectivo Decreto de adhesión, quedando por consecuencia debidamente firmada y ratificada.
Como puede constatarse, ambos instrumentos son tratados internacionales debidamente firmados y ratificados por el Estado mexicano, por lo que forman parte de «El bloque de constitucionalidad”, cuyas implicaciones son: a) Aplicabilidad directa de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque; b) inconstitucionalidad de las actuaciones estatales contrarias a los derechos reconocidos en el bloque; c) expansión de la labor interpretativa de los jueces; d) irradiación del poder normativo del bloque a ordenamientos internos; e) incorporación de los principios de interpretación del derecho internacional; f) poder vinculante de las declaraciones de derechos humanos incorporadas al bloque.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto Varios 912/2010, consideró que dicha Convención Americana de Derechos Humanos contiene derechos como aquellos a los que alude el nuevo Artículo 1° Constitucional y reiteró que la señalada Convención es plenamente vinculante para todas las autoridades del Estado Mexicano, de suerte que las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos donde México haya sido parte son de cumplimiento obligatorio, pudiendo constituir el resto de las resoluciones que dicte dicho Tribunal fuente de criterios orientadores para los órganos jurisdiccionales mexicanos.
Como ya se señaló más arriba, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la propiedad. Sobre este artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no sólo protege la propiedad privada individual sino también la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas.
Esta línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos inició en la sentencia que dicho Tribunal dictó en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79) y fue reiterado con posterioridad en los casos: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125); Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146); Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 28 de noviembre de 2007, serie C No. 172); Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 24 de agosto de 2010, serie C. No. 214); y por último en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del 27 de junio de 2012, serie C No. 245).
c) Jurisprudencia aplicable y vinculante para los jueces.
Sobre el derecho al territorio, la segunda sala de la SCJN, han establecido la siguiente tesis de jurisprudencia:
• JURISPRUDENCIA NACIONAL.
DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS LUGARES QUE OCUPAN.
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece como uno de los aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas. De lo anterior se advierte que dicho precepto consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución Federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad.
Amparo en revisión 123/2002. Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. 4 de octubre de 2002. Época: Novena Época Registro: 185567 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Noviembre de 2002 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CXXXVIII/2002 Página: 445
• JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que como ha señalado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Contradicción de tesis 293/2011, ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. (RESALTADO NUESTRO)
Ahora bien, en este momento resulta necesario cuáles son los criterios y parámetros de protección que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “La Corte IDH” o la “Corte Interamericana”, han establecido cuando se refieren a la protección de derechos de los pueblos indígenas y particularmente cuál es el contenido esencial del derecho colectivo al territorio, mismo que se considera se han violentado en contra de las amparistas al aprobarse decretos y posibles concesiones de agua y mineras sobre sus territorios agrarios e indígenas.
Una de las primeras consideraciones que la Corte IDH, hace en relación con los derechos territoriales de los pueblos indígenas, es señalar que “Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 147)
La Corte IDH ha señalado en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, Párrafo 118, que
118. Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana [186]. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural [187].
[186] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 137, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 149.
[187] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 135.
Finalmente, la jurisprudencia interamericana volvió a reiterarse en un caso resuelto recientemente, durante el año 2012, relativo a las demandas del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, mismo que acudió al Sistema Interamericano para impugnar el otorgamiento de un permiso a una empresa petrolera privada para realizar actividades de exploración y explotación en su territorio, sin que se hubiere consultado previamente con éste y sin su consentimiento. En su fallo de fondo y reparaciones fechado el 27 de junio de 2012, el Máximo Tribunal Interamericano se refirió en el apartado B.1 al derecho a la propiedad comunal indígena y a su relación con la protección de los recursos naturales ahí presentes:
146. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. Por ello, la protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados[159] Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 118 y 121.
Y en un caso parecido al que nos ocupa, pues se trata de concesiones madereras y mineras para exploración y extracción de recursos naturales que se encuentran dentro de un territorio indígena, se trata del Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, Párrafo 129
129. En este caso en particular, las restricciones en cuestión corresponden a la emisión de las concesiones madereras y mineras para la exploración y extracción de ciertos recursos naturales que se encuentran dentro del territorio Saramaka. Por ello, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante «plan de desarrollo o inversión») que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal.
Al utilizar el término (plan de desarrollo o inversión) la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras. (RESALTADO NUESTRO)
Como puede advertirse, de las sentencias invocadas se desprende con toda claridad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia constante que el Artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe ser entendido como una norma que tutela el derecho al territorio, entendido como el derecho a la propiedad comunal de los pueblos y las comunidades indígenas, bajo la comprensión de que este derecho no se agota en la propiedad de la tierra en tanto superficie sino que, por el contrario, comprende en su conjunto a los elementos materiales e inmateriales que constituyen la totalidad del hábitat que los pueblos habitan, ocupan, o utilizan de alguna manera. En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar que para la Corte Interamericana el mencionado derecho es extensivo a los recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios indígenas
De esta forma, mediante la interpretación autorizada del mencionado artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el máximo Tribunal Regional ha avanzado en el reconocimiento del derecho colectivo a la propiedad territorial indígena, también identificada en el derecho y en la doctrina internacional simplemente como “derecho al territorio”. Como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al sintetizar los alcances de la Jurisprudencia Interamericana en su Informe “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (OEA/Ser.L/V/II.Doc. 56/09. 30 de diciembre de 2009):
39. Los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales y de sus miembros se extienden sobre la superficie terrestre, y sobre los recursos naturales que están sobre dicha superficie y en el subsuelo […]. Integralmente, las tierras y los recursos naturales que en ella se contienen conforman la noción jurídica de “territorio”, tal y como lo ha confirmado la Corte Interamericana.
Ahora bien, el desarrollo de la Jurisprudencia Interamericana sobre la noción jurídica de territorio y sobre el derecho que al uso y goce de éste tienen los pueblos y comunidades indígenas, se encuentra en plena consonancia con el reconocimiento que de ese mismo derecho efectúan los numerales 13, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT que también reconocen ese derecho.
En suma, a través del derecho internacional ha sido ampliamente establecido que el derecho fundamental de los pueblos indígenas al territorio, va más allá de la simple propiedad y posesión de las tierras, sino que implica, además el reconocimiento sobre los territorios ancestrales que los pueblos y comunidades han ocupado -incluso si el derecho positivo no ha asignado consecuencias jurídicas a dicha ocupación-; así como la protección a la relación espiritual y cultural que mantienen con aquellos territorios y los recursos naturales que en ellos se encuentren, pues de ese respeto depende fundamentalmente su subsistencia como pueblos originarios.
d) Concepto de violación, propiamente dicho.
Los actos reclamados transgreden nuestros derechos humanos colectivos al territorio, viola nuestros derecho colectivo a la propiedad territorial indígena, llamado también el derecho al territorio, tal y como ha sido protegido por la legislación nacional e internacional y la jurisprudencia nacional e interamericana tal y como explicaremos de manera detallada.
Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.
Establecida la existencia del derecho colectivo a la propiedad territorial indígena, es decir el derecho al territorio, en tratados internacionales que por virtud del nuevo artículo 1° constitucional forman parte del Bloque de Constitucionalidad que se encuentra en la cumbre de nuestro ordenamiento legal, corresponde ahora señalar de qué manera los actos de autoridad que reclamamos conculcan concretamente y hacen nugatorio ese derecho.
Derecho de Tierra y Territorio
El derecho a la tierra y territorio se reconocen en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 del Convenio 169, al igual que en los artículos 25, 26 y 27 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
El ejido de Paso de la Reyna la tierra y territorio son parte de los bienes naturales comunes. Los bienes naturales comunes son aquellos que están en el suelo, subsuelo y encima del suelo como: el agua, los minerales, los bosques, flora, fauna y aire. Estos bienes son propiedad ejidal. Corresponde a las personas que habitan el ejido de Paso de la Reyna su conservación, cuidado y aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en este reglamento y lo estipulado por la Asamblea General de ejidatarios y ejidatarias. Es obligación de todas y todos vigilarlos y protegerlos (artículo 67).
El levantamiento de la veda no respetó lo establecido en el reglamento del ejido de Paso de la Reina sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de un bien colectivo.
Por otro, lado el territorio, es el espacio que ocupan los pueblos, donde se desarrolla su identidad, organización y cultura, también son parte del territorio los bienes que ahí existen, los lugares sagrados, la tierra, el agua, el aire, las plantas, los animales, los bosques, los bienes que están debajo de la tierra como los minerales, el petróleo, etc. El territorio es la parte que nos une, nos permite vivir y morir. Es parte de la representación espiritual y cultural de los pueblos mixtecos y chatinos de la costa de Oaxaca que cuentan con lugares sagrados en sus territorios como la “Piedra Yundoso” en Santiago Ixtayutla, el “Cerro de Amole” en Tataltepec de Valdés o el río Verde en Paso de la Reyna, por mencionar algunos.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN El derecho humano al agua
Los actos de autoridad reclamados violan en perjuicio de los quejosos los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27, 73 fracciones XXIX-G y XXIX-L, 89 fracción I, de la CPEUM así como lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscrito por México.
a) Fuente de agravio: lo constituye todos los estudios técnicos justificativos y el Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, toda vez que la entrega de dichos decretos y la aplicación concreta de tales normas violentan los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares las comunidades indígenas y campesinas, sin que hasta el momento se hayan garantizado los derechos de los afectados y posibles afectados, violentando el derecho colectivo al territorio indígena, a la protección especial de las tierras indígenas, a la consulta, a la legalidad y seguridad jurídica, a la libre determinación, al medio ambiente sano en relación con el derecho humano al agua.
b) Preceptos legales, constitucionales y convencionales violados: Las autoridades responsables, con la expedición, promulgación y refrendo del decreto impugnado por el que se establecen zonas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales y se suprimen las vedas que se habían establecido en las cuencas hidrológicas que mencionan los decretos violan los derechos humanos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27, 73 fracciones XXIX-G y XXIX-L, 89 fracción I, de la CPEUM así como lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscrito por México. Artículo 1º de la Constitución
El artículo 1° constitucional, reformado el 10 de junio de 2011, establece en su parte conducente:
ARTÍCULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El nuevo paradigma constitucional establece la máxima protección de los derechos humanos que reconozca la CPEUM y la normativa internacional aplicable, que implica la obligación de las autoridades estatales de todos los niveles y competencias, de promover respetar proteger y garantizar el goce, disfrute y ejercicio de los derechos humanos, buscando siempre la máxima protección de la persona humana y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y en su caso la de investigar, reparar y sancionar la violación de dichos derechos.

En esta línea de promoción de los derechos humanos, el constituyente permanente tuvo a bien adicionar el artículo 4° constitucional para introducir muchos de los derechos llamados de la cuarta generación. Así el 8 de febrero de 2012, se publicaron, entre otras, las siguientes adiciones:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. (Adicionado mediante decreto publicado el 8 de febrero de 2012)
De tal forma, que el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas humanas y el del acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible pasaron a formar parte de la esfera jurídica de los derechos humanos de todos los habitantes de este país.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación con el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, establece de forma clara las atribuciones y obligaciones de las autoridades estatales, así como las definiciones pertinentes, para entender a cabalidad el contenido y alcance de este derecho. Los preceptos aplicables, señalan en su parte conducente:

Artículo 1
La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II.-…
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII.- …
;
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y
X.- …
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo 2
Se consideran de utilidad pública:
I.- El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;
II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;
III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; y
IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;
III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
IV.- …
X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

;
XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

XXIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XXIV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XXV.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XXVI.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXIX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

En este orden de ideas, la regulación del agua, recurso natural, elemento natural integrante del ambiente, debe estar sujeta a medidas de preservación y prevención, encaminadas a la protección del medio ambiente, precisamente para hacer efectivo el derecho al ambiente sano para el desarrollo y bienestar que tienen todos los habitantes de este país. Lo anterior, en términos de lo expuesto por los preceptos antes citados.

El agua es pues, un recurso natural que por sus características, por su valor económico, social y ambiental debe ser preservado como garante de la viabilidad humana y natural en el planeta Tierra; en el entendido de que el derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible es indivisible con el derecho humano a un medio ambiente sano e interdependientes con otros derechos; estos derechos entrañan intereses vitales para las todas personas incluidas las quejosas, así como importantes obligaciones a cargo del Estado, a saber: la protección del equilibrio ecológico, que es una cuestión de interés social que implica y justifica restricciones necesarias para el uso y aprovechamiento del agua como recurso natural y elemento natural integrante del ambiente.

El goce y disfrute de los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible al agua que se establecen el artículo 4° constitucional son derechos humanos fundamentales e indispensables para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos; por lo que su preservación constituye una tarea fundamental del Estado e implica el poder de exigencia de la sustentabilidad del entorno por parte de los habitantes del territorio nacional, así como su vigilancia y conservación, entre otros principios.

Conforme a lo establecido en el artículo 1° constitucional, tanto el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible agua como el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas deben no sólo ser respetados por el Ejecutivo Federal, sino que debe instrumentarlos en el orden jurídico nacional como un principio inquebrantable; esto es, debe hacerlos efectivos y eficaces. Lo anterior, para lograr el desarrollo y bienestar, así como la vida digna, no solo de los quejosos, sino de todos los habitantes del país, que sin discriminación alguna deben disfrutar de todos los derechos humanos fundamentales.

A su vez, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 27 consagra el derecho de la propiedad de la Nación sobre los recursos hídricos que señala dicho precepto en los párrafos V y VI en que se dice:

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes…

De lo arriba transcrito se concluye que el agua como recurso natural es un bien cuya propiedad y titularidad corresponde a la Nación; por ello, la explotación, el uso o el aprovechamiento de dicho recurso por particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo podrá realizarse mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes respectivas.

Ahora bien, a partir del 8 de febrero de 2012, en atención a las adiciones al artículo 4° constitucional la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales deben obedecer en primer término a la protección, respeto, promoción y efectividad de los derechos humanos; en este caso particular, de los contenidos en las adiciones al artículo 4 constitucional. Se trata de la prevalencia de los intereses públicos, por sobre los intereses económicos de los particulares.

Las adiciones al artículo 4° tienen como finalidad salvaguardar un bien supremo como es el agua necesario para un medio ambiente sano y de extrema importancia para la supervivencia del planeta tierra. Si bien, el artículo 27 autoriza la explotación uso y aprovechamiento de los recursos naturales propiedad de la nación, estos deben obedecer a causas de utilidad pública que se expresan precisamente en la salvaguarda de los derechos humanos a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Ahora bien, la facultad de establecer las formas y procedimientos y las causas de utilidad pública -que en el caso que nos ocupa se expresan precisamente en la salvaguarda de derechos humanos fundamentales para la vida- para llevar a cabo la explotación uso y aprovechamiento de los recursos naturales propiedad de la nación, corresponde al poder legislativo en términos de lo que dispone el artículo 73 constitucional y el propio artículo 27 de la CPEUM, no al Ejecutivo Federal. Esto es así, en virtud de que las aguas nacionales, como recurso natural, por voluntad expresa del constituyente son propiedad de la Nación.

Según Víctor Amaury Simental Franco, por Nación se entiende al conjunto poblacional que tiene en común una identidad cultural (eventualmente étnico-racial) que genera al interior del grupo un sentido de unidad. Por su parte, Pedro Noguerón Consuegra en su artículo Reflexiones sobre Nación-Estado, define a la nación como la comunidad integrada por varios elementos, tales como: la lengua utilizada, la cultura, la raza a que pertenecen y la religión que profesan, para que arrancando de un mismo pasado histórico se realiza políticamente en el presente y se pretende continuar en el futuro y pueden ser definidas como grupos de población fijados en el suelo, unidos por raza, lazo de parentesco espiritual que desenvuelve el pensamiento de la unidad del grupo mismo.
Esta idea de Nación es congruente con el concepto de “pueblo” que se utiliza en al artículo 1 del PIDESC que señala en su parte conducente:
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3…
En su sentido gramatical pueblo significa Conjunto de personas que vive en una población, región o país determinados. Luego, ese conjunto de personas que viven en el territorio mexicano, tienen el derecho a la libre determinación y disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin que en ningún momento se le pueda privar al pueblo de sus medios de subsistencia, dentro de los cuales se encuentran los recursos naturales; por ello las aguas nacionales, al ser un bien del dominio público, constitucionalmente son propiedad de la nación y sólo ella puede disponer de ellas.
Debe precisarse, las aguas a las que se hace referencia en el párrafo quinto del artículo 27 de la CPEUM, son bienes de la nación, no del Estado, por lo que no se puede disponer ni arbitraria ni discrecionalmente de ellos. El Estado constituye la organización jurídica de la sociedad, bajo un poder de mando que se ejerce en un determinado territorio. Luego, la nación es diferente del Estado. De tal manera, que puede concluirse que sólo puede disponerse de los bienes propiedad de la nación, cuando ésta así lo decida, a través de los poderes del Estado facultados para ello y es el caso, que esta disposición de los recursos naturales solo puede hacerse a través de leyes emitidas por el Congreso de la Unión según lo dispone el propio artículo 27 constitucional y el artículo 73 fracciones XXIX-G y XXX de la CPEUM que le faculta para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Por tanto, la regulación de la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales a que refiere el artículo 27 constitucional, precisamente para hacer plenamente efectivo el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y el de acceso disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible queda ahora sujeto no sólo a lo dispuesto en dicho precepto constitucional sino primordialmente a lo dispuesto por el artículo 4° constitucional, pues el uso de ese recurso natural, está destinado prioritariamente al goce y disfrute de derechos humanos fundamentales reconocidos en la CPEUM y en la normativa internacional y por tanto, corresponde al Poder Legislativo, Congreso de la Unión, regular el tema del agua no sólo como propiedad de la nación, sino paralelamente como recurso natural, sustento de derechos humanos fundamentales. Esta es la razón por la cual, al adicionarse el artículo 4° constitucional, se ordenó la expedición de la Ley General de Aguas, ya que la Ley de Aguas Nacionales, en la que pretenden fundarse el decreto impugnado, adolece de falta de disposiciones que en acatamiento del artículo 4° constitucional, preserven la concordancia entre el artículo 27 constitucional y el precepto antes mencionado.
El Presidente de la República, conforme al artículo 27 constitucional, no tiene la facultad de regular de manera genérica la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales; aunque ciertamente tiene la facultad de reglamentar su extracción y utilización (del agua) y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en que consiste la facultad reglamentaria:
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita. Controversia constitucional 41/2006.—Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—3 de marzo de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de
2009, página 1067, Pleno, tesis P./J. 79/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 529. 1001296. 55. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte – SCJN Primera Sección – Relaciones entre Poderes y órganos federales, Pág. 468.
Un decreto, entendido como una orden del Poder Ejecutivo, por sí solo carece de eficacia jurídica para reglamentar la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, aun cuando pretenda hacerlo mediante el decreto impugnado. La regulación de manera genérica implica el establecimiento de normas, reglas o leyes dentro de un determinado ámbito. Sin embargo, esta facultad de regulación se encuentra delimitada constitucionalmente. Así corresponde al poder legislativo, la expedición de la Ley General de Aguas que todavía no se expide, en tanto que la reglamentación de dicha ley le corresponderá al ejecutivo, una vez que esta sea expedida y promulgada.
Ahora bien, como a la fecha no se ha expedido la Ley General de Aguas, el ejercicio de la facultad reglamentaria respecto de la extracción y utilización de las aguas nacionales se encuentra suspendida hasta en tanto se expida la Ley General de Aguas. Debe precisarse que la facultad reglamentaria no implica la de regular la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales mediante decretos expedidos por el Ejecutivo Federal, de manera directa, que por otra parte se basan en normativa que resulta inaplicable a la luz del artículo 4° constitucional.
Del examen del decreto impugnado se concluye que los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República y refrendados por el Secretario de la Semarnat, con base en los actos y procedimientos llevados a cabo por la Conagua, sin contar con atribuciones; máxime, si se toma en cuenta que aun cuando se considere que constitucionalmente el Poder Ejecutivo tiene facultades para establecer las vedas, no aparece que constitucionalmente tenga facultades para levantarlas, aunque una ley secundaria así lo establezca, pues si bien puede sostenerse por una parte que el que puede lo más puede lo menos, no es menos cierto que la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional se basa en el principio de que la autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le esté conferido y es el caso que no existe disposición constitucional vigente que autorice al Ejecutivo Federal a levantar vedas y establecer un uso indeterminado a las aguas de las cuencas hidrológicas que refieren el decreto impugnado. A la fecha no existe disposición vigente en que basarse para el uso de esa atribución, en atención a que aún no se ha expedido la Ley General de Aguas.
Los decretos impugnados tienen la pretensión de convertirse en instrumentos normativos de las cuencas hidrológicas materia de los mismos, lo cual se insiste no es materia de un decreto de la naturaleza de los impugnados. Es materia de un reglamento, que será expedido por el Ejecutivo Federal, una vez que se promulgue la Ley General de Aguas que refiere el artículo tercero transitorio del decreto por el que se hacen varias adiciones al artículo 4° constitucional.
En consecuencia, al resultar violatorios el decreto impugnado de lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27, 73 fracciones XXIX-G y XXIX-L, 89 fracción I, de la CPEUM, y de los derechos humanos fundamentales a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se declaren inconstitucionales el decreto impugnado en los términos señalados en este concepto de violación, DECRETO por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, las cuales forman parte de la Región Hidrológica antes referida.
En el ARTÍCULO SÉPTIMO del DECRETO se señala lo siguiente:
“Los volúmenes disponibles, no comprometidos por medio de las reservas parciales que se establecen en el presente Decreto, se podrán explotar, usar o aprovechar mediante título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, atendiendo la disponibilidad media anual de las aguas superficiales y conforme al orden de presentación.
En primer lugar, como ya se manifestó anteriormente queda en entredicho la facultad del Presidente de la Republica de emitir el decreto impugnado, como instrumentos de regulación de las aguas nacionales. No obstante, aun en el supuesto sin conceder que el Ejecutivo Federal estuviera facultado para normar el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales mediante dichos decretos, resulta que los mismos en la parte antes transcrita son violatorios de los preceptos constitucionales ya citados.
Lo anterior, tiene fundamento. Si bien, a la fecha no se ha expedido la Ley General de Aguas, ello no es óbice para que se hagan efectivos los derechos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible con base en el artículo 4° constitucional. Así, se ha estimado en la siguiente tesis:
AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), reconocen el derecho al agua, así como que los Estados participantes quedaron vinculados a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente accesible; en tanto que del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido, conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las fracciones I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 740/2011. Petronilo Pantoja Espinoza. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.
Así pues, cualquier ley, reglamento o decreto que se refiera a la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales debe tomar en cuenta como cuestión de seguridad nacional, que tengan como objetivo primordial en términos del artículo 4° constitucional el goce y disfrute del derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Bien es cierto, que en el decreto impugnado aparece el señalamiento de zonas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas de las regiones hidrológicas materia de los decretos; sin embargo, deja sin destino y sin regulación sobre su uso aprovechamiento y explotación los volúmenes de agua disponibles, no comprometidos en las zonas de reserva parcial o veda mantenidas, mismos que van desde un 30% hasta un 70% en varias cuencas hidrológicas, según se desprende de la lectura de los propios decretos. Acertadamente, Rodrigo Gutiérrez Vega en su artículo Análisis sobre los Decretos de Agua, publicado el 29 de junio de 2018 señala:
“Los decretos en cuestión fueron firmados el “Día Mundial del Medio Ambiente” y publicitados por parte del gobierno como una medida para garantizarle en el futuro agua a la naturaleza. Ello no deja de ser paradójico si se toma en cuenta que la veda es el instrumento que protege con mayor rotundidad los flujos del líquido para el medio ambiente. También es verdad que otro porcentaje mucho menor del agua se reservó para uso público urbano, bajo el argumento de que la población crecerá en el futuro y requerirá acudir a estos cuerpos de agua. Esto último generó las primeras preocupaciones debido a que bajo el rubro de uso público urbano se podría otorgar agua a actores privados que desarrollan sus actividades en las ciudades.
Sin embargo, lo que más preocupó a la ciudadanía es que el volumen de agua decretado bajo el régimen de reserva es menor que el volumen total liberado. En otras palabras, los decretos liberaron más agua de la que se reservó. Ello significa que un porcentaje del agua liberado de la veda entra en el régimen ordinario de concesiones y, por lo tanto, la Conagua puede entregar enormes volúmenes del líquido a actores privados que lo soliciten”.
Si la pretensión era expedir normas sobre el uso de las aguas nacionales de las cuencas hidrológicas, debieron señalarse los usos y destinos de los volúmenes que quedaron disponibles y fuera de las zonas de reserva parcial, así como las reglas para su explotación y aprovechamiento. Ello es necesario, a la luz de las adiciones al artículo 4° constitucional; en primer lugar, porque las aguas nacionales son bienes de la nación de los cuales no se puede disponer al arbitrio o discreción ni de la autoridad ni de los particulares. La concesión es un título para ejercer el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, pero no es el instrumento regulatorio de su uso, ni puede dar a los particulares el derecho a disponer de las aguas nacionales de manera discrecional o arbitraria, lo que se pretende con el decreto impugnado al no haberse señalado el uso y destino de los volúmenes disponibles no comprometidos de las aguas nacionales materia de los decretos.
La omisión en señalar el uso y destino y por ende las reglas de explotación y aprovechamiento de las aguas nacionales que quedaron liberadas con el decreto impugnado, es violatorio del artículo 27 constitucional, pues permite a los particulares la apropiación de bienes de la nación de manera discrecional y arbitraria, sin un señalamiento de su uso o destino que conlleve el uso racional y conveniente de dichas aguas, acorde con los nuevos principios rectores emanados del artículo 4° constitucional para los habitantes de la nación mexicana y de las comunidades aledañas.
Dicha omisión también es violatoria del derecho al medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar de las personas y de su derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, pues al no haberse determinado el uso cierto de los volúmenes de aguas nacionales que quedaron disponibles para los particulares y que refieren los artículos citados, de manera que se garantice una explotación, uso y aprovechamiento que no interfiera ni impida el goce y disfrute de los derechos humanos ya señalados, en realidad se están vulnerando dichos derechos, en vez de ser respetados, protegidos y garantizados por el Estado Mexicano.
Se omite de manera flagrante establecer las medidas y regulaciones pertinentes para garantizar a los integrantes de las comunidades vecinas a las cuencas y en general a los habitantes del país un ambiente sano, un desarrollo sustentable, la disposición de las aguas para los miembros de las comunidades cercanas y también omite establecer las medidas y regulaciones que garanticen la no contaminación de las aguas y la preservación de las cuencas hidrológicas correspondientes
Es de tal gravedad la omisión del Ejecutivo Federal, desde la perspectiva del medio ambiente, que la falta de regulación en cuanto a uso -entendido en términos de la fracción LII del artículo 3° de la Ley de Aguas nacionales como la Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;- de los volúmenes disponibles no comprometidos de las aguas nacionales que quedaron fuera de las zonas de reserva parcial, que puede provocar por la actividad de particulares una fuerte contaminación de las aguas, si por ejemplo se usan de manera indiscriminada en actividades industriales; puede impedirse el uso agrícola necesario para el desarrollo sustentable del país; en fin, poner en riesgo los derechos humanos al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible por actividades de particulares. Puede pensarse que no necesariamente será así; sin embargo, si tomamos en cuenta que no se determinó el uso y destino de los volúmenes de agua que quedaron fuera de la regulación de las zonas de reserva parcial de aguas nacionales, las cuales serán otorgadas mediante concesión a particulares y si se toma en cuenta que, como es legítimo en ellos, buscarán su propio provecho, sin estar sujeta esa explotación uso y aprovechamiento a una regulación que los limite, es obvio que harán uso indiscriminado de esas aguas, en su interés particular, cuando de acuerdo con el nuevo paradigma normativo, el uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales en su totalidad, debiera estar sujeto al respeto y promoción de los derechos humanos aquí defendidos.
Ciertamente, no es tarea de los particulares que buscan su provecho personal garantizar el ejercicio de derechos humanos; es en cambio, obligación fundamental del Estado establecer las garantías de protección de estos derechos humanos a través de las leyes y demás actos de autoridad tanto, administrativa como judicial. Así, se debió haber hecho, esto es, regular el total de las aguas nacionales de las cuencas hidrológicas de las regiones hidrológicas materia de los decretos y establecer las medidas técnicas y jurídicas para una adecuada explotación uso y aprovechamiento del total de los volúmenes de agua de las cuencas hidrológicas, con vistas al garantizar la eficacia y efectividad de los derechos humanos que refiere el artículo 4° constitucional y no de manera parcial como indebidamente se hizo.
Dejar al margen de una regulación protectora a ciertos volúmenes de aguas nacionales para beneficio exclusivo de particulares, no sólo es violatorio del artículo 27 constitucional, sino que viola los derechos humanos consagrados en el artículo 4° constitucional relativos al derecho de las personas a medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y de derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Por ello es que, la omisión del Ejecutivo Federal y demás autoridades responsables, de determinar y regular el uso y aprovechamiento del total de los volúmenes de las aguas nacionales que conforman las cuencas hidrológicas y hacerlo exclusivamente de manera parcial respecto de aquellas zonas declaradas de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas, resulta atentatorio de los derechos humanos fundamentales de la vida, la salud, de vivienda digna, y otros más ligados al líquido vital y por tanto violatorios de los artículos 1° y 4° constitucionales y contraviene la supuesta causa de utilidad pública que se invoca como sustento de los decretos que suprimen vedas, declaran zonas parciales de uso y aprovechamiento de aguas nacionales, pero que dejan para utilidad particular los demás volúmenes de dichas aguas para uso y aprovechamientos indeterminados.

En consecuencia, al resultar violatorios el decreto impugnado de lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, 14, 16, 27 y demás relativos de la CPEUM, atentar en contra de los derechos humanos fundamentales a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se declaren inconstitucionales el decreto impugnado en los términos señalados en este concepto de violación, debiendo llevarse a cabo la investigación y la reparación procedentes a efecto de que los derechos humanos violados sean restituidos.
Derecho a la Libre Determinación
En el artículo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) argumenta que los pueblos indígenas tienen derecho a que se respete su conocimiento y creencias, sus lenguas, tierras sagradas, formas de expresión cultural, sistemas de elección y gobierno en sus comunidades, de tal manera que se construya una nueva relación de respeto entre el Estado y los pueblos indígenas. En la constitución mexicana en su artículo 2 menciona: “el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.”
En el caso del levantamiento de la veda Río Atoyac- Paso de la Reina el Estado Mexicano no respetó como sujetos de derecho al pueblo indígena chatino del ejido de Paso de la Reyna, porque están previendo concesionar el agua del río Verde, sin consultar el levantamiento de la veda, con su instancias internas de toma de decisiones. Por otro lado, no hay una relación de respeto entre el Estado y los pueblos indígenas. En suma, el Estado mexicano está incumpliendo lo que establece la Declaración de la ONU en su artículo 3: “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
EL DERECHO A LA CONSULTA
Los artículos 6, 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 133 constitucionales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protegen el DERECHO COLECTIVO A LA CONSULTA.
a) Fuente de agravio: lo constituye todos los estudios técnicos justificativos y el Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, toda vez que la entrega de dichos decretos y la aplicación concreta de tales normas violentan los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares las comunidades indígenas y campesinas, sin que hasta el momento se hayan garantizado los derechos de los afectados y posibles afectados, violentando el derecho colectivo al territorio indígena, a la protección especial de las tierras indígenas, a la consulta, a la legalidad y seguridad jurídica, a la libre determinación, al medio ambiente sano en relación con el derecho humano al agua.
b) Precepto legal violado: Los artículos 6, 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 133 constitucionales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protegen el DERECHO COLECTIVO A LA CONSULTA.
El acto de autoridad combatido, viola en perjuicio de nuestra comunidad el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Este numeral, a la letra dispone:
Artículo 6.
I. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a).- Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
El artículo 13 del mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ya citado en los conceptos de violación precedentes, refuerza esta obligación como salvaguarda del derecho al territorio.
Artículo 15
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Vale decir adicionalmente que sobre los derechos reconocidos en el citado Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se trata de derechos humanos cuyo cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades del Estado mexicano, en términos del Artículo 1º Constitucional, mediante argumentos que solicitamos se nos tengan reproducidos en obvio de repetición.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (A/RES/61/295), aprobada su Asamblea General el 10 de diciembre de 2007, establece que:
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Como podemos ver, la Declaración, avanza un poco más en la protección de los derechos indígenas en general y de los territoriales en lo particular, pues prevé que antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, se debe obtener el consentimiento.
c) Jurisprudencia aplicable y vinculante para los jueces.
Jurisprudencia nacional
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto planteado por la Tribu Yaqui que se opone al trasvase de agua a la que tienen derecho, por medio del Acueducto Independencia, emitió la siguiente TESIS AISLADA:
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES.
La protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.
Amparo en revisión 631/2012. Jesús Ceviza Espinoza y otros, miembros integrantes de la Tribu Yaqui, específicamente del Pueblo de Vícam, Sonora. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Época: Décima Época Registro: 2004170 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) Página: 736
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no sólo se ha pronunciado sobre la obligación de garantizar el derecho a la consulta con fundamento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sino que incluso ha perfilado los principios que deben guiar esa consulta en el contexto de mexicano, en aplicación directa de dicho tratado internacional. De ese modo, en el expediente SUP-JDC-9167/2011, dicho órgano jurisdiccional señaló:
En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberán atender a los principios establecidos tanto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben realizarse en observancia de los principios siguientes:
1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;
2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;
3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad;
4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;
5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondientes a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;
6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;
7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;
8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.
Más aún, la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado recientemente sobre la existencia del derecho a la consulta de los pueblos indígenas, precisamente en un asunto relacionado con la explotación de recursos naturales no superficiales en perjuicio de una Comunidad Indígena del Pueblo Yaqui, que acudió al amparo por medio de sus autoridades tradicionales, al sentenciar el Amparo en Revisión 631/2012. Dada su relevancia y trascendencia, en seguida se cita dicha Ejecutoria por ser de exacta aplicación en el asunto que nos ocupa:
Si bien este derecho a la consulta no se encuentra desarrollado ampliamente en la norma constitucional, es en el ámbito internacional, específicamente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en donde encontramos dimensiones más amplias, las cuales deben ser tomadas en consideración por todas las autoridades, y en específico, por la responsable, dada su obligatoriedad como ya quedó especificado en considerandos previos.
En los artículos 6°, 7° y 15 del Convenio, se establece que las autoridades tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente; asimismo darles participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; y de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus tierras:
Esto es, el deber por parte del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que se puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.
Pero no sólo eso, de los artículos antes referidos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes se extraen contenidos mínimos del deber de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, frente a cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.
Es pertinente tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a ellos por primera vez, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs Surinam el veintiocho de noviembre de dos mil siete, y que los mismos han sido recopilados dentro del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas elaborado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El deber de consulta del Estado en relación con la exploración o explotación de recursos naturales se guía por el artículo 6° del Convenio, según el cual los Estados deberán consultar a los pueblos indígenas “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”
Asimismo, el propio artículo refiere que las consultas deberán ser llevadas a cabo “de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
También debemos tomar en cuenta, como aspecto orientador, que en el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, se regula el deber de la consulta como sigue: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado.”
Bajo estos parámetros, se extraen las características mínimas que deben tener este tipo de consultas:
– La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
– La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.
– La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.
– La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.
Los anteriores parámetros fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.
Dado lo expuesto, los agravios son infundados en cuanto a que no se deba a escuchar a la comunidad indígena a la que pertenecen los quejosos previamente a la autorización de impacto ambiental para operar el “Acueducto Independencia”.
Asimismo, no bastaba que la autoridad responsable pusiera el proyecto a disposición del público en general a través de diversos medios de difusión o la realización de una consulta pública, dada la calidad de la comunidad a la que pertenecen los quejosos, pues tal como lo señaló el Juez de Distrito al conceder el amparo, debe hacerse adecuadamente y a través de sus representantes tradicionales a fin de respetar sus costumbres y tradiciones, de ahí que la concesión del amparo es correcta con independencia que los quejosos únicamente acreditaran su calidad de miembros de la comunidad indígena, por las razones expuestas en considerandos anteriores.
En el entendido, que las autoridades responsables para estar en posibilidad de realizar la consulta conforme a los lineamientos establecidos, deberán cerciorarse quiénes son los representantes legítimos de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena, pudiendo para ello, apoyarse en organismos como sería la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, o bien, en cualquier otro medio que permita acreditar fehacientemente quiénes son los sujetos designados y reconocidos por la ********** para representarlos.
También es necesario señalar que la consulta implica que deba hacerse de manera informada, de buena fe, y en aras de obtener su consentimiento”
Como lo señala la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la consulta no se agota en la limitada incorporación de los puntos de vista de las comunidades y los pueblos indígenas en los Planes de Desarrollo, sino que a la luz de las obligaciones que se desprenden del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, citadas por cierto de manera extensa en esta demanda, el derecho a la consulta supone que siempre que sea susceptible una afectación a las comunidades y pueblos indígenas, las autoridades estatales deben consultarles mediante procedimientos previos, culturalmente adecuados, informados, y de buena fe, pues de lo contrario las leyes y los actos de autoridad relacionados con esa afectación susceptible devendrán inconstitucionales e inconvencionales.
En suma, es claro que los precedentes internacionales y nacionales coinciden en asignar un contenido concreto y preciso al derecho a la consulta previsto en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mismo que como se ha visto al tenor del artículo 1 Constitucional forma parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD que ocupa el más alto escalafón en la jerarquía normativa del ordenamiento mexicano y es, por tanto, el parámetro de validez frente al que deben ajustarse los actos de autoridad y las leyes vigentes en el Estado mexicano.
Jurisprudencia Interamericana.
Sobre el derecho a la consulta la Corte Interamericana de Derechos humanos ha señalado en la ya citada sentencia del caso del Pueblo Indígena Sarayaku vs. Ecuador, lo siguiente:
159. La Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural […], los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática […].
160. Es por todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios (Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. Asimismo, véase Convenio Nº 169 de la OIT, artículos 6 y 17, y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 19, 30.2, 32.2 y 38).
165. […] está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados.
166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos (Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 47). Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia […]. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.
167. Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.[…]
177. La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones (Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 134). El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados.
179. Es necesario aclarar que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.
Como se surge con claridad de lo anterior, para el Más Alto Tribunal Interamericano, los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho a ser consultados cuando se analiza la posibilidad de que se adopten medidas que pueden afectarles, debiendo dicha consulta satisfacer necesariamente varios requisitos, a saber: a) la consulta debe ser de carácter previo a la adopción de las medidas; b) la consulta debe ser de buena fe y debe practicarse con la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta debe ser adecuada culturalmente y accesible a los integrantes del pueblo o comunidad indígena en cuestión; d) debe acompañarse de la práctica de un estudio de impacto ambiental y social; y e) la consulta debe ser informada.
Dadas las particularidades del caso, en la especie es especialmente relevante el requisito referente al carácter previo de la consulta. Sobre éste, el Tribunal Interamericano ha dicho:
180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular, este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado […].
181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso […]. Cuando se trate de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas […].
En suma, el estándar internacional aplicable al caso concreto es claro en señalar que la consulta debe ser realizada antes de que inicien los trabajos de prospección, exploración y explotación en tratándose de un proyecto de inversión que puede afectar pueblos indígenas; es decir, la firma y ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo obliga a las autoridades del Estado mexicano a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de otorgar a terceros concesiones relacionadas con recursos naturales que se encuentran dentro del territorio.
Establecidos los alcances del derecho a la consulta, a continuación se demuestra de qué forma concreta ha sido conculcado en el presente asunto.
d) Concepto de violación: Los actos reclamados transgreden nuestros derechos humanos colectivos al territorio, viola nuestros derecho colectivo a la propiedad territorial indígena, llamado también el derecho al territorio, recogidos en los siguientes artículos y de la siguiente manera:
Los actos de autoridad combatidos violan en perjuicio de nuestra comunidad el derecho a la consulta reconocido en los artículos 6, 13 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, mismos que confieren a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a ser consultados cada vez que se planee o se pretenda realizar una acción de los poderes públicos susceptible de afectar su esfera de interés y/o derechos preexistentes.
En función de lo anterior, resulta claro que el artículo 6 del multirreferido Convenio 169 se traduce en una obligación exigible a los poderes públicos responsables de la ejecución de actos administrativos, e incluso a aquellos responsables de la aprobación de actos legislativos, que pueden derivar en afectaciones en perjuicios de los pueblos indígenas; basta con que no se haya observado dicha consulta en un acto legislativo o administrativo capaz de afectarles directamente para que éste constituya una violación del artículo 6 del Convenio.
Por ende, las autoridades señaladas como responsables antes de emitir los decretos y las posibles concesiones de agua a terceros ubicados geográficamente dentro del territorio indígena del Ejido Paso de la Reyna, debieron respetar el derecho preferente de nuestras comunidades, pues resulta obvio que dichas concesiones nos atañen directamente ya que como hemos señalado tales actividades se encuentran intrínsecamente relacionadas con la conservación y preservación de nuestras tierras, aguas, recursos naturales y hábitat en general.
Dicha consulta, cabe señalar, debió de realizarse ANTES de emitir los decretos, pues como señalaran tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes que hemos invocado, la obligación de consultar supone que la participación de los pueblos y comunidades indígenas potencialmente afectados puedan expresar su opinión sobre las medidas que les atañen con antelación al inicio de las mismas. En este sentido, incluso si dejando de lado nuestra argumentación se considerara que nuestros derechos todavía no han sido realmente afectados, la violación del derecho a la consulta tendría que ser analizada por este Juzgado pues la Primera Sala de nuestro Más Alto Tribunal ha establecido con absoluta claridad que la consulta se vuelve una obligación de las autoridades tan pronto como existen indicios para presumir que puede haber una afectación a los derechos de los pueblos y comunidad indígenas, aun si no hay una afectación real a derechos. En efecto, la SCJN en la ya citada sentencia relativa a la demanda del Pueblo Yaqui resolvió: “[…] el deber por parte del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que se puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados”.
Siendo así, es claro que en la especie los actos de autoridad reclamados conculcaron el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, siendo procedente que este órgano jurisdiccional ejerza un control de convencionalidad respecto de tales actos, resultando aplicables las tesis citadas en el Primer Concepto de Violación sobre los alcances la obligación de efectuar dicho control y el modo en que esta operación jurisdiccional debe efectuarse, que solicitamos se nos tenga transcritas en obvio de repetición.
Derecho a la información
En el Artículo 6º de la Constitución Política Mexicana se concibe el acceso a la información como un derecho fundamental de las y los mexicanos, que considera lo siguiente: “Toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública; toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno tendrá acceso gratuito a la información; se establecerán mecanismos rápidos y efectivos de acceso a la información.”
Las autoridades han violado el derecho a la participación y consulta porque no respetaron lo que argumenta la legislación nacional y la internacional, es decir, no consultaron en ningún momento a la población del ejido paso de la Reyna, así como a las demás comunidades que confluyen en la cuenca del el río Verde- Atoyac.
Por tanto, es justo y legal que este órgano jurisdiccional conceda el amparo y la protección a los suscritos ante la flagrante violación de los artículos 6, 13 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
EL DERECHO AGUA Y AL MEDIO AMBIENTE
Las autoridades responsables, mediante el decreto impugnado, violan los derechos humanos y garantías constitucionales de artículos 1° ,4° 14 y 16 constitucionales y los artículos 11 y 12 del PIDESC.
a) Fuente de agravio: lo constituye todos los estudios técnicos justificativos y el Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, toda vez que la entrega de dichos decretos y la aplicación concreta de tales normas violentan los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares las comunidades indígenas y campesinas, sin que hasta el momento se hayan garantizado los derechos de los afectados y posibles afectados, violentando el derecho colectivo al territorio indígena, a la protección especial de las tierras indígenas, a la consulta, a la legalidad y seguridad jurídica, a la libre determinación, al medio ambiente sano en relación con el derecho humano al agua.
b) Precepto legal violado: Las autoridades responsables, mediante el decreto impugnado, violan los derechos humanos y garantías constitucionales de artículos 1° ,4° 14 y 16 constitucionales y los artículos 11 y 12 del PIDESC.
Se contraviene el artículo 4° constitucional, con los decretos, actos y omisiones impugnados, desde el momento en que el decreto impugnado autorizan el otorgamiento de concesiones a particulares sobre los volúmenes de las cuencas hidrológicas que quedan fuera de las zonas de reserva parcial, pues establece como una “medida de protección al medio ambiente” la inclusión del uso de las reserva de agua para uso urbano y eléctrico; lo que, contrariamente a lo señalado por el artículo 4° implica un aprovechamiento exclusivo a favor de particulares dedicados a la generación de la energía eléctrica. Se hace dicha afirmación por ser hecho notorio y manifiesto que en la actualidad son particulares los que intervienen en la distribución y generación de la energía eléctrica; no se está ante una actividad exclusiva del Estado; contrariamente a lo indicado por el artículo 4° constitucional que claramente expresa la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para garantizar el goce y disfrute de los derechos consignados en el artículo 4° constitucional múltiples veces referidos.
La lectura e interpretación del artículo 4° constitucional excluye la posibilidad del uso del agua en beneficio o a favor de particulares o grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen excluyente y discriminatorio sobre el uso y aprovechamiento del agua, contrario a la dignidad humana y al artículo 4° constitucional, que implica además, una visión social e integradora de quienes están más interesados en la eficacia y efectividad de los derechos humanos referidos en el artículo 4° constitucional ya señalados, pues claramente establece que el Estado debe garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua con la participación de la ciudadanía mexicana.
El criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en su Observación General No 15 denominada “el derecho al agua”, sostiene que el derecho al agua significa “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. En la Observación General No 15 se establecen las siguientes características:
a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos.(…) También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
Los decretos y actos impugnados impiden que los principios de disponibilidad, calidad y accesibilidad del agua, sus servicios e instalaciones sean respetados y acatados debido a la modificación de las “vedas existentes” para la explotación de las cuencas hidrológicas implicadas al promover los decretos de la explotación del agua en estos lugares a través de particulares cuyo objetivo máximo es la obtención de lucro y no garantizar la eficacia y efectividad de derechos humanos. Cabe añadir, que el derecho de acceso al agua se encuentra también entre las garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
Los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de aplicación obligatoria en nuestro país, señalan:
Artículo11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles son de carácter obligatorio por disposición tanto del artículo 1 como del artículo 133 constitucionales y que en criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben aplicarse por encima de las leyes federales y las constituciones y leyes de los Estados, de acuerdo a la siguiente tesis que fue confirmada por el pleno de la Corte en febrero de 2007. Así se señala en la siguiente tesis:
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «… serán la Ley Suprema de toda la Unión …» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 46, Tesis: P. LXXVII/99
Así mismo, es de tomar en cuenta, la tesis XI.1º.A.T.47 K, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TCC, Tomo XXXI que dispone:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad indica en su artículo 28 que los Estados reconocen el derecho de las personas con discapacidad a “un nivel de vida adecuado” […] y que estos deben asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable […]31 Por su parte, sobre la base del derecho a la salud, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el párrafo 2 del artículo 24, se requiere a los Estados que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante «el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre» […]En ese sentido, es importante enfatizar que en el sistema interamericano, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado con el fin de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, y la de no producir condiciones que la dificulten o impidan, como se pretende con el decreto impugnado el acceso a agua salubre o apta para el consumo humano.
Derecho al Acceso al Agua
Para las culturas indígenas y campesinas, el agua es un elemento sagrado e importante, por ello existen dioses y ritos relacionados con el agua. En suma, el agua no es una mercancía, el agua es la vida misma, es un bien común y colectivo.
El derecho al acceso al agua se reconoció recientemente en la Constitución Mexicana en el artículo 4. En dicho artículo menciona que: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.”
Por otro lado, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU estableció que “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
En el 2007, se presentó uno de los momentos más vulnerables del pueblo indígena mixteco de Santiago Ixtayutla. La muerte de ocho niños a causa de diarrea e infecciones gastrointestinales por la contaminación del agua. La falta del vital líquido en época de sequía es un problema constante en algunas de las comunidades de la región. Para los habitantes de la cuenca del Río Verde el concesionar el agua sería brutal debido a que no podrían tener derecho al acceso al agua del río como lo hacen hasta ahora.
En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que se declare la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por ser atentatorios de derechos humanos fundamentales reconocidos en la CPEUM y en tratados internacionales.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
EL DERECHO AL USO PREFERENTE DE LOS RECURSOS NATURALES EXISTENTES EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
Los decretos que se impugnan por esta vía violan los artículos 1°, 2° apartado A fracciones V y VI, 4° 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y vulneran los derechos humanos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
a) Fuente de agravio: lo constituye todos los estudios técnicos justificativos y el Decreto por el que se suprimen las vedas existentes en las cuencas hidrológicas Río Papagayo 1, Río Petaquillas, Río Omitlán, Río Papagayo 2, Río Papagayo 3, Río Papagayo 4, Río Nexpa 1, Río Nexpa 2, Río La Arena 1 y Río La Arena 2, pertenecientes a la Región Hidrológica número 20 Costa Chica de Guerrero y se establecen zonas de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico, público urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas que se señalan, toda vez que la entrega de dichos decretos y la aplicación concreta de tales normas violentan los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares las comunidades indígenas y campesinas, sin que hasta el momento se hayan garantizado los derechos de los afectados y posibles afectados, violentando el derecho colectivo al territorio indígena, a la protección especial de las tierras indígenas, a la consulta, a la legalidad y seguridad jurídica, a la libre determinación, al medio ambiente sano en relación con el derecho humano al agua.
Precepto legal violado: Los decretos que se impugnan por esta vía violan los artículos 1°, 2° apartado A fracciones V y VI, 4° 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y vulneran los derechos humanos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) adoptado en Ginebra, el 27 de junio de 1989, dentro y que entró en vigor el día 05 de septiembre de 1991, denominado “Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales 189” (en adelante convenio 169 de la OIT) y la Declaración de las Naciones Indígenas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre, Resolución 61/295. Dichos decretos son además violatorios de las garantías de audiencia y legalidad por violación a lo dispuesto en los artículos 44, 49, 52, 74 y demás relativos de la Ley Agraria.
El artículo 2° constitucional, apartado A, fracciones V y VI, establece:
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
A su vez, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 17, 18 y 19 del convenio 169 de la OIT, los cuales de conformidad con el artículo 1º. Y 133 de la Constitución Política, son normas de rango constitucional y por tanto, aplicables y exigibles al Estado Mexicano, establecen en la parte que interesa lo siguiente:
“Artículo 1.
1.- El presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2.- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3.- La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2.
1.- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2.- Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3:
1.- Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2.- No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4:
1.- Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2.- Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3.- El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 6:
1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 8:
1.- Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.- Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3.- La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras.
Artículo 13:
1.- Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2.- La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14:
1.- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2.- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15:
1.- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2.- En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
5.- Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1.- Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2.- Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.- Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18:
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19:
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen…”

De todo lo anterior, se concluye que los pueblos indígenas tienen el derecho preferente sobre los recursos naturales del lugar donde habiten y es claro que el agua es un recurso natural -en términos de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente- inherente al lugar, a la tierra y hábitat de los pueblos indígenas, conforme lo establece el artículo 2° constitucional ya señalado.

En esta tesitura, debe considerarse, entonces, que los pueblos indígenas tienen un derecho preferente al uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales que se encuentren en el lugar donde habitan y es el caso que muchas de las cuencas hidrológicas están ubicadas en lugares donde habitan y viven pueblos indígenas, como queda plenamente demostrado. Por tanto cualquier explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales materia de el decreto impugnado debió otorgarse en primer término a los pueblos indígenas ya sea a través de asignaciones o concesiones.
No se consideró lo anterior. En cambio, se otorga la explotación, uso y aprovechamiento de esas aguas a particulares indeterminados, violando así el derecho humano de los pueblos indígenas a la explotación uso y aprovechamiento de los recurso naturales, de manera preferente para su beneficio.
Que los individuos y pueblos indígenas deben gozar de todos los derechos humanos que corresponden a los demás habitantes del país y que se encuentran establecidos en la CPEUM, está plenamente reconocido por la Organización de las Naciones Unidas de la que México forma parte. En la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se establece que los indígenas tienen derecho, como pueblos y como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos, estableciendo como primordiales los siguientes:
a) Los indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas;
b) No ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos;
c) A la libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;
d) Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
e) Derecho a una nacionalidad;
f) Derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona;
g) El derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo;
h) Derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate;
i) Derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales;
j) Mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas
k) A no ser desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios.
Así pues, el Presidente de la República y demás autoridades responsables, con la emisión de dichos decretos, también violan en perjuicio de los pueblos indígenas el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Esto es así, pues si bien, se establecen zonas de reserva parcial para los usos doméstico, público, urbano y ambiental o para conservación ecológica en las cuencas hidrológicas de las regiones hidrológicas materia de los decretos, al dejar fuera de regulación volúmenes considerables de agua y ponerlos a disposición de particulares indeterminados mediante concesiones para su explotación, uso y aprovechamiento, sin tomar en consideración a dichos pueblos, se violan los derechos consagrados en el 4° constitucional.
Asimismo, con los decretos que se otorguen a particulares sobre las aguas que quedaron de uso, explotación y aprovechamiento indeterminado a favor de particulares, conforme a el decreto impugnado, necesariamente provocará una intromisión indebida por parte de los concesionarios en la vida y costumbres de los pueblos indígenas de los lugares donde se encuentren las aguas sujetas a concesión. Lo señalado es violatorio de los derechos de dichos pueblos establecidos en el artículo 2° constitucional, en el convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Es claro, que el Ejecutivo Federal al otorgar a los particulares la apropiación, mediante concesiones, de los volúmenes de aguas de las cuencas hidrológicas no declaradas zonas parciales de reserva, provocará una sobreexplotación a los recursos hídricos que existen en la cuencas y sin ningún beneficio económico y social para los habitantes de los pueblos indígenas que tienen sus asentamientos en los lugares en que se encuentran dichas cuencas; provocarán también una afectación real a su medio ambiente, que traerán consigo graves afectaciones a su salud y a su hábitat con flagrante violación de derechos humanos consagrados en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo estipulado en la normativa internacional ya mencionada. En suma, hay peligro futuro y cierto de que se afecte, de manera permanente e irreversible su derecho a la vida digna, que como personas humanas les corresponde a cabalidad
De la lectura del decreto impugnado, claramente se constata que el presidente de la República y demás autoridades responsables no realizaron consultas previas a los pueblos indígenas de los lugares donde se encuentran las cuencas hidrológicas materia de los decretos, ni para determinar las zonas parciales de reserva ni para el uso indeterminado a que sometió a las aguas de las cuencas que no fueron consideradas zonas de reserva parcial; no les otorgo el derecho preferente al uso de las aguas nacionales de las cuencas hidrológicas ubicadas en los lugares donde están asentados dichos pueblos, lo que constituye una clara violación los derechos humanos de los pueblos indígenas consagrados en la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás normativa convencional y constitucional aplicable, por lo que procede se declaren inconstitucionales el decreto impugnado y se dejen sin efecto, por las razones y fundamentos ya expresados y se otorgue el amparo y protección de la justicia federal para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia, desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos naturales; el traslado forzado de población que constituya violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; la asimilación o integración forzada y promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Asimismo, los decretos emitidos por el Presidente de la República publicados el seis de junio de dos mil dieciocho y que se impugnan por esta vía, contravienen lo dispuesto por los artículos 7° 49, 52, 74 y demás relativos de la Ley Agraria, ya que las propiedades de las comunidades agrarias, ya sea constituidas en ejidos o en bienes comunales, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que no pueden ser objetos de enajenación, sin involucrar el interés común de las comunidades agrarias y más aún si dichas comunidades también forman parte de los pueblos indígenas; en tanto que el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas. En este sentido el ejecutivo federal está obligado en términos del artículo 7° de la Ley Agraria a promover y realizar acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes, lo que resulta congruente con en el artículo 1° constitucional que obliga a las autoridades a promover, respetar y garantizar los derechos humanos de los habitantes de este país.
No está de más, mencionar que al respecto deberá tomarse en cuenta el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia expedido por en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, solicito el amparo y protección de la Justicia Federal para que se declaren inconstitucionales el decreto impugnado al ser violatorios de derechos humanos fundamentales de los pueblos indígenas, de las comunidades agrícolas y de sus integrantes y en consecuencia se dejen sin efecto dichos decretos y se les restituya plenamente sus derechos humanos vulnerados.
En el caso que nos ocupa, conforme a los razonamientos ya expuestos, no se llega la conclusión firme y fehaciente de que la supresión de las vedas y el establecimiento de zonas de reserva parciales obedezca a una causa de utilidad pública. Habrá que hacer un análisis de los procedimientos y actos en que se apoyaron las autoridades responsables para llegar a considerar como de utilidad pública, tales actos.
En lo que no existe duda alguna, conforme los disponen los artículos citados en la tabla citada anteriormente por los que se autoriza el otorgamiento de concesiones a particulares sobre los volúmenes de agua que quedaron fuera de las zonas de reserva parcial y de las vedas, es que no existe causa de utilidad pública en dicha liberación e indeterminación de su uso. Lo que se pretende, no es satisfacer con los decretos que se otorgaran de una manera inmediata y directa beneficios sociales a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad, como podría ser el caso de las comunidades y pueblos indígenas a quienes ni siquiera se les menciona; no se hace para llevar a cabo de beneficio social e interés público; no se está concediendo el uso de las aguas liberadas para beneficio social o para uso doméstico y servicio público, considerados usos preferentes por la Ley de Aguas Nacionales; tampoco obedece la liberación de las aguas nacionales de las cuencas hidrológicas a la necesidad que tenga México de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
La liberación de las aguas no sujetas a las zonas de reserva parcial persigue otorgar concesiones a particulares, precisamente para su beneficio personal, para la obtención de un lucro con la utilización de las aguas; luego no puede concluirse en forma alguna la existencia de una causa de utilidad pública para tal liberación, tan es así que ni siquiera se manifiesta en qué consistirá la utilidad pública que traerá consigo el otorgamiento de concesiones a particulares.
Por tanto, al no ser de utilidad pública la liberación de los volúmenes de agua que no forman parte de las zonas de reserva o de veda establecidas en los decretos, a las cuales se les asigna un uso indeterminado en beneficio exclusivo de los intereses de particulares, deben dejarse sin efectos dichos decretos por ser violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, violaciones que repercuten en la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 4° constitucional y de los principios rectores de dichos derechos que consagra el artículo 1° constitucional.
SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

En términos de los artículos 125 y 131 de la Ley de Amparo en vigor solicito la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que de que se dejen en suspenso los efectos del decreto impugnado, ya que de no hacerse se causará un daño irreparable a los quejosos, pues frente a los hechos consumados que deriven de dichos decretos, se verían vulnerados los derechos humanos fundamentales, de manera inminente e irreparable, dadas las características del decreto impugnado que ponen a disposición de particulares, aguas liberadas de las vedas que incidirán de manera directa en el goce y disfrute de nuestros derechos humanos establecidos en el artículo 4° defendidos por esta vía, las cuales una vez solicitadas deben ser concedidas en un plazo de 60 días como lo dispone la Ley de Aguas Nacionales.
Por otra parte, es clara la protección del interés social que se quiere proteger, en beneficio de los habitantes de este país y de las comunidades indígenas aledañas a las cuencas hidrológicas ya que la sociedad toda, dada la magnitud de las cuencas hidrológicas contenidas en los decretos, incluyendo los habitantes de Ciudad de México, se verán afectados de materializarse dichos decretos mediante los decretos a particulares que autorizan a otorgar dichos decretos.
Desde este momento, en términos del párrafo tercero del artículo 126 y del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, solicitamos a su señoría en representación de la Comunidad Agraria, Ejido e Indígena de Cuentepec LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO de todo acto de ejecución o materialización relacionada con la concesión que impugnamos, habida cuenta que dicha ejecución afectará en forma irreparable los derechos contenidos en los artículos 1, 2 fracciones V y VI, 14, 16, 25, 27 fracción VII y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y ,6, 13, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT en consecuencia, solicitamos se gire atentos oficios tanto a las responsables como a los terceros interesados mediante los cuales se les ordene que mantengan las cosas en el estado en que se encuentra.
En el supuesto no admitido de que no sea procedente decretar la suspensión de plano en los términos que se piden, solicitamos en representación de la Comunidad Agraria, Ejidal e Indígena de Cuentepec LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS MISMOS Y EN SU MOMENTO LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, en términos de lo ordenado por el artículo 128 de la nueva Ley de Amparo, para los efectos precisados en el párrafo precedente.
Con fundamento en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, debe ponderar la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección de los derechos de las personas.
Así lo ha señalado la siguiente tesis de jurisprudencia:
DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓN DIRECTA A AQUÉLLOS.
En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dictar medidas provisionales se requiere, dada su excepcionalidad, que el órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, pondere la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, en términos del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección al derecho a la salud de las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 124/2016. Gerardo Alejandro Tamayo Méndez. 1 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2011808
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: III.2o.A.66 A (10a.) Página: 2896
Debido a que la certeza científica es difícil de tener, con base al principio precautorio, se traslada la carga de la prueba a quien promueve la obra, el cual deberá probar que no causaran daño al medio ambiente o a la salud. Asimismo, en la materia cautelar la aplicación del principio obliga a adoptar medidas protectoras de posibles riesgos y danos al territorio y a la salud humana, sin esperar hasta la presentación de pruebas del daño por parte de quien solicita la suspensión. Considerar la aplicación de este principio en el estudio de la suspensión o el otorgamiento de una medida cautelar dentro de un juicio de amparo,
Es procedente otorgarnos la suspensión solicitada al no verse afectado el interés social ni contravenirse disposiciones de orden público, además de que en el caso de negarse dicha suspensión, podrán ejecutarse los actos reclamados, causándonos daños o perjuicios de difícil reparación.
Igualmente se podrán decretar medidas cautelares para la protección del medio ambiente, así como medidas para que no se produzcan daños o impactos ambientales nuevos, y para remediar y compensar los danos ocasionados. Tal como se ha señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia:
Al decretar la suspensión de una obra con el objetivo de proteger el medio ambiente, evaluar si procede el establecimiento de una garantía, tomando en cuenta el contexto y características del daño o impacto ambiental producidos o que puedan producirse, la condición socio económica de las partes y la necesidad de protección del medio ambiente.

PRUEBAS

Ofrezco como pruebas las siguientes:
1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo actuado en el presente expediente en cuanto nos beneficie.

2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA que de todo lo actuado se desprenda en cuanto favorezca nuestros intereses:

3. DOCUMENTAL consistente en todos y cada uno de los estudios técnicos que se utilizaron como sustento para emitir los decretos y que establecieron la disponibilidad de agua de las cuencas hidrológicas materia del decreto impugnado, así como todos y cada uno de los expedientes integrados con la documentación que sustente la emisión del decreto impugnado, para lo cual deberá requerirse al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Director de la Comisión Nacional del Agua, para que exhiba los originales, ante este H. Juzgado, toda vez que dichas documentales se encuentran en su poder.

Por lo anteriormente expuesto,

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO, solicito:

PRIMERO.- Tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente demanda de Amparo Indirecto.

SEGUNDO. Tener por satisfechos los requisitos de los artículos 107 y 108 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Se autorice el uso de medios electrónicos para obtener una reproducción fiel de los autos que integren el presente juicio de amparo.

CUARTO. Otorgar la suspensión provisional y en su momento conceder la suspensión de plano y definitiva y las medidas cautelares solicitadas así como, emitir a la parte quejosa las copias debidamente certificadas de tales medidas provisionales.

SEXTO. Hacer uso de las atribuciones que le confieren los artículos 75 y 76 de la Ley de Amparo, en beneficio de los quejosos, tomando en consideración que se trata de la defensa de derechos humanos fundamentales.

SÉPTIMO. En su oportunidad otorgar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en los términos solicitados.
PROTESTO LO NECESARIO
OAXACA, OAXACA A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.
COMISARIADO EJIDAL

Flavio Cruz León.
Presidente del comisariado ejidal
Hugo Gómez Cruz.
Secretario del comisariado ejidal

Calixto Díaz Vásquez.
Tesorero del comisariado ejidal

Consejo De Vigilancia

Pedro González Robles. Presidente del consejo de vigilancia
Joel Riaño Merino. Primer secretario del consejo de vigilancia

Víctor Manuel González Bautista,
segundo secretario del consejo de vigilancia

 

 

 

 

 

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